Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 309/2011 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 238/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 309/2011
Juicio Oral nº 333/2009
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 238
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Don ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ
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En Castellón a once de julio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 309/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 29 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 333/2009, sobre delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Inocencio representado por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y defendido por el Letrado D. Rafael Yébenes Romero, y en calidad de Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia objeto de este recurso de apelación declaró probados los siguientes hechos: " Se considera probado y así se declara que el acusado Inocencio mayor de edad en tanto nacido el 12/02/89, sin antecedentes penales, el día 21 de marzo de 2008 sobre las 01:10 horas circulaba con el vehículo BMW con matrícula ....-NCJ por el Camino de la Ermita de Villarreal adelantando a gran velocidad tras rebasar la línea continua a un vehículo camuflado de la Policía Nacional. La dotación policial que se encontraba desempeñando funciones de su cargo inició la persecución poniendo en funcionamiento los dispositivos luminosos y acústicos para que se detuviera, llegando incluso el conductor del vehículo policial a "hacerle largas". El acusado Inocencio hizo caso omiso y emprendió la huida tomando una rotonda en sentido contrario y dirigiéndose hacia el Camí Vell Onda-Castellón. En ese camino el acusado siguió circulando a una velocidad alta en una vía estrecha y de doble sentido de circulación, posteriormente volvió a tomar otra rotonda dirección Castellón entrando en un tramo de carretera en obras con señales de tráfico que limitaban la velocidad a 20 kilómetros/hora y que el acusado rebasaba ampliamente, al menos a 80 km/h. Finalmente el acusado redujo la velocidad, momento en el que el vehículo policial le adelantó, logrando finalmente que se detuviera a la altura de la calle Riu Magre.
La duración de esta persecución policial desde el adelantamiento inicial hasta que el acusado se detuvo con su vehículo fue de un kilómetro aproximadamente y en ese trayecto puso en peligro la seguridad y la integridad física de dos conductores que circulaban por la vía que tuvieron que apartarse de la carretera para evitar la colisión."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor responsable de un delito de conducción temeraria sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de seis meses junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes y como autor responsable de un delito de desobediencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de seis meses junto con la consiguiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con la imposición de las costas procesales causadas".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 12 de abril de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 7 de julio de 2011.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de la Penal condenó a Inocencio por considerarlo autor de un delito de conducción temeraria y un delito de desobediencia de los arts. 380.1 y 556 CP , en los términos que constan en dicha sentencia, y por no estar conforme con tal pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación el acusado solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra sentencia por la que se le absuelva de los expresados delitos, cuya pretensión fundamenta en el error en la valoración de la prueba, pues la manifestación de que circulaba a alta velocidad no está probada, no se percató de las señales policiales para que detuviera su marcha, la maniobra realizada en una rotonda en sentido contrario no representó ningún riesgo, siendo escaso el margen de tiempo de la persecución; y en cuanto al delito de desobediencia, no existe mandato expreso por parte de los agentes, tampoco una orden expresa y terminante, ni actitud abierta negativa al cumplimiento de lo que se le ordenaba.
Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal para interesar la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al delito del art. 380 CP, se desprende de la resolución judicial impugnada que la principal prueba de cargo en la que se fundamenta la condena es la declaración de los agentes de la Policía Nacional 106.826 y 107.004, integrantes del coche policial que tras accionar las señales luminosas y acústicas persiguió al automóvil que conducía el acusado por el Camino de la Ermita de Villarreal, adelantando a gran velocidad, habiendo afirmado dicho agentes que el citado turismo al percatarse de la presencia policial emprendió la huída tomando una rotonda en sentido contrario a gran velocidad, sin respetar señalizaciones, hasta que finalmente detuvo su marcha, después de haber puesto en peligro la seguridad y la integridad física de dos conductores que circulaban por la citada vía; prueba de inequívoco carácter incriminatorio, también en lo concerniente al delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP , respecto de la cual puede afirmarse que fue prestada en condiciones que permitieron al recurrente oponerse a su contenido, por lo que se cumplieron los requisitos exigibles para poder considerar esa declaración como una prueba válida, lo que posibilita su valoración por el Juzgador en este caso y su utilización como prueba de cargo; y en cuanto a la suficiencia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena, la sentencia de instancia consideró prueba de cargo bastante dichas declaraciones policiales, valorando la credibilidad, verosimilitud y persistencia del testimonio, además de valorar la prueba de descargo, negándole credibilidad. Así, la convicción judicial sobre los hechos objeto de enjuiciamiento se obtiene fundamentalmente en base a la declaración prestada en el plenario por dichos agentes, sin dudas ni vacilaciones, y consiguientemente debe ser considerada como válida y perfectamente admisible a efectos de una condena sin vulnerar la presunción de inocencia del acusado. Por ello los reparos a la falta de datos objetivos que por la defensa se aducen es una mera alegación retórica carente de contenido.
Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio los funcionarios policiales, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical, según dispone el art. 717 LECrim . No ofreciendo tacha alguna dicha prueba, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del recurrente, siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de las infracciones penales recogidas en los arts. 380 y 556 CP . Tampoco debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia con la disconformidad respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 380.1 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la citada ley. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. No parece pueda ser cuestionado que la forma de conducir del acusado antes de ser interceptado, deba ser calificada como temeraria a tenor del relato fáctico y de lo manifestado por los agentes policiales.
Por otro lado, si bien el acusado niega la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del art. 556 CP y que el ánimo de menoscabar el principio de autoridad pertenece al ámbito interno del sujeto, no lo es menos que dicha voluntad se ha manifestado externamente a través de la propia conducta del acusado relatada por los agentes actuantes, quienes aseguran que este último hizo caso omiso a las señales luminosas y acústicas.
Así pues, ha de concluirse que ha existido una actividad probatoria de cargo suficiente y producida con las debidas garantías, que ha quedado reflejada en dicha sentencia, de la que ha deducido el Juzgador de primer grado razonada y razonablemente la culpabilidad del ahora recurrente, por lo que debe desestimarse en definitiva el motivo único de recurso, que en realidad se ha limitado a traslucir su discrepancia con la valoración de las pruebas realizadas en la instancia.
TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la mencionada sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia de 29 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 333/2009, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

