Sentencia Penal Nº 238/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 238/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 98/2011 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 238/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 98/2011

Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 668/2009

Procede del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella.

Diligencias Previas nº 2.166/08

SENTENCIA Nº 238/11

********************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Enrique Peralta Prieto

Magistrados

Doña Lourdes García Ortíz

Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro

********************************

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de abril de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 688/2009 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, contra DON Cornelio , mayor de edad, con antecedentes penales, natural de Marbella, Málaga, y vecino de Marbella, con D.N.I. nº NUM000 , representado en las actuaciones por la procuradora Doña Marta Merino Gaspar y defendido por la letrada Doña María José Gómez España.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, con fecha 22 de noviembre de 2010, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Que el acusado DON Cornelio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables; sobre las 6:00 horas del día 3 de mayo de 2008, con ánimo de ilícito beneficio, accedió al interior del establecimiento denominado "DE ALICIA", propiedad de Mariola , sita en la CALLE000 número NUM001 , EDIFICIO000 - Marbella- (Málaga), violentando una ventana de dicho establecimiento, apoderándose del dinero que había en la caja registradora y causando daños que no han sido tasados pericialmente."

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Debo condenar y condeno a DON Cornelio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237,238.2º y artículo 240 del CP , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndosele la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN con las ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho e sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de la costas.

Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará al perjudicado Doña Mariola , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero sustraído y los daños causados en el establecimiento "Pastelería de Alicia"".

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, aduciendo que ha existido en la apreciación de la prueba error por parte del Juzgado de instancia, por lo que solicita la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, sin celebración de vista.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Denuncia la apelante que se ha producido por parte del juez a quo un error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, ya que si bien es cierto que se identificó una de las huellas de su representado en una de las ventanas del local, dicha huella podía haber sido estampada cualquiera de los días en que había acudido como cliente al establecimiento comercial, por lo que, a su juicio, es insuficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

El motivo debe ser desestimado.

Como señalan las S.T.S. de 15/3/02 y 29/10/01 , la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los requisitos materiales y formales que la propia doctrina jurisprudencial establece.

En el caso que nos ocupa, concurre un indicio especialmente significativo, es decir, en palabras de la primera de dichas sentencias, un indicio de una singular potencia acreditativa , cual es el de que la huella dactilar del encausado se encontró en la parte interna del marco de una ventana del local, situada a una altura de entre dos y tres metros del suelo, en una parte del establecimiento al que no tienen acceso los clientes, siendo dicha ventana por la que se accedió al local el día de los hechos.

La Jurisprudencia, en reiteradas sentencias, ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, ss. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), señalando que la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, continúa afirmando la doctrina jurisprudencial, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, y por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 de octubre y 31 de diciembre de 1999 ).

En el presente caso, a juicio de la Sala, no existe la posibilidad alternativa a que se refiere la Jurisprudencia, dadas las circunstancias concurrentes, pues si bien es cierto que el acusado pudo haber acudido como cliente a la pastelería "DE ALICIA", no lo es menos que la huella se encontraba en una ventana que por su ubicación en el local y por la altura a la que estaba, no puede ser tocada accidentalmente por un cliente cualquiera. No hay base probatoria alguna en la que fundar las afirmaciones de la letrada recurrente para justificar la presencia de la huella de su cliente, en concreto que ayudó a abrir esa ventana días antes a petición de la dueña del local, afirmación que ni siquiera hace el imputado en sede de juicio oral y no aparece en el procedimiento hasta la formalización del recurso. La ubicación de la huella y de la ventana en que fue hallada resultan acreditadas por la declaración prestada en el plenario por del Policía Nacional que realizó la inspección ocular.

Por todo ello ha de concluirse que la decisión del Juez de lo Penal fue correcta.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, según permite el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los art. 142, 145, 146, 147, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Merino Gaspar, en nombre y representación de DON Cornelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº ocho de Málaga el día 22 de noviembre de 2010, en la causa anteriormente reseñada, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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