Sentencia Penal Nº 238/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 85/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 238/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 85/12

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 243/09

SENTENCIA núm. 238/12

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLO

Dª ROCIO MARTIN HERNANDEZ

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 19 de Septiembre de 2.012.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta D. FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLO y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª ROCIO MARTIN HERNANDEZ Y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 85/12, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 520/11 de fecha 12/12/11, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Brigida , como autora responsable de estos delitos:

A) Un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en su modalidad de CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y penal por el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª del Código Penal ;

B) Otro delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en su modalidad de DESOBEDIENCIA POR NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA, previsto y penado por el artículo 383, apartado c), del Código Penal ; y

C) Un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado por el artículo 468 del Código penal , también con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.1 ª y 6ª, en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal ;

Con la imposición de las siguientes penas:

Por el delito del apartado A), las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES;

Por el delito del apartado B), las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, Y UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES; y

Por el delito del apartado C), la pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS -4'00 euros-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, ex el artículo 53 del Código penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Se impone a la acusada el pago de las costas procesales.

En el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono al condenado el tiempo durante el cual ha estado privado de libertad por razón de esta causa; en concreto, le serán de abono los días 25 y 26 de marzo de 2008 y 22 de mayo de 2011."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Brigida actuando como Procurador en su representación Begoña Muñoz Vivancos, con asistencia Letrada de Pedro cerda Tofe; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DIAZ SASTRE.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Es combatida a instancia de Brigida , la resolución que le condena por delito contra la Seguridad Vial, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por un delito de desobediencia y quebrantamiento de condena, con base en los siguientes motivos:

a) Indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas) en relación con todos los delitos imputados a la acusada, atendidos los retrasos que ha sufrido constantemente la causa, más aún cuando se trata de una persona conocida, según manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Calviá, y a la que se le pone en busca y captura, por no ser hallada en su domicilio cuando, finalmente, fue localizada en el mismo, sin que conste cambio de residencia.

b) Indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal , al no concurrir ni la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato ni la gravedad de la desobediencia exigida por el tipo penal y que en todo caso, estaríamos ante actos impunes de autoencubrimiento inherentes a la naturaleza humana. Se invoca además que, respecto a la acusación por el artículo 379 y 381 enunciada por la representación procesal de Mapfre, en todo caso por la consunción de normas únicamente cabría apreciar el tipo contenido en el artículo 379 del Código Penal .

c) Indebida inaplicación del artículo 234 del Código Penal en relación con el artículo 66 del mismo texto, desproporcionalidad de la pena impuesta al elevarse la pena a imponer en atención a la cuantía sustraída(la cita es textual).

Por todo ello, interesa la libre absolución en relación al delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal y la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a todas las penas impuestas.

En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Invirtiendo el orden de los motivos impugnatorios y comenzando por la petición absolutoria en relación al delito de desobediencia, debemos señalar que pese la recurrente no lo invoque, fluye del recurso que lo combatido es la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia. Y, en este sentido, debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO.- En el caso contemplado, en el atestado policial y de los testimonios de los agentes que lo redactaron, se desprende que fueron requeridos por el testigo Sr. Ceferino advirtiéndoles de que la hoy acusada, circulaba de forma brusca y temeraria y que ellos pudieron comprobar tal irregular forma de conducir, en zig-zag y realizando cambios de sentido de forma brusca y que tras observar la sintomatología que presentaba, le ofrecieron someterse a las pruebas de detección alcohólica, negándose formalmente, aún siendo informada de que se le iba a imputar un delito de negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica.

Así, la Sala estima que la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los agentes de policía, la prueba documental y la pericial debidamente incorporadas al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el caso de autos los hechos probados relatan que la recurrente conducía el vehículo por una zona urbana con las facultades psicofísicas disminuidas por el alcohol, lo que determina que se den los requisitos del tipo penal previsto en el artículo 379 del Código Penal , sin que la Sala deba adentrarse sobre el concurso de leyes entre los artículos 379 y 381 del Código Penal , al no venir condenada por este último precepto.

CUARTO.- Y, en cuanto a la indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal , igual suerte debe correr.

Así, la defensa entiende que al no concurrir ni la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato, ni la gravedad de la desobediencia exigida por el tipo penal y que en todo caso, estaríamos ante actos impunes de autoencubrimiento inherentes a la naturaleza humana y por ello procede su libre absolución.

La jurisprudencia, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos.

Si bien, en el presente supuesto debe rechazarse su aplicación atendiendo a que no nos encontrarnos ante un supuesto de fuga del presunto delincuente en trance de ser detenido por la fuerza pública, sino ante una negativa de la acusada a someterse a las pruebas de detección alcohólica, tras haber sido debidamente requerida y advertida de las consecuencias que la negativa podrían suponerle, según la prueba testifical ya referida y la constancia documental acreditativa de tal extremo.

En resumen, ambas infracciones penales tienden al mantenimiento de la seguridad del tráfico, sancionando penalmente aquellas conductas que la pongan en riesgo, pero describen comportamientos completamente diferentes y, por tanto, acumulables en una misma condena.

Consecuentemente a lo expuesto, las alegaciones del apelante deben ser rechazadas.

QUINTO.- Adentrándonos en la circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal peticionada por la defensa, la misma no puede ser acogida pues la dilación que ha tenido lugar entre la comisión del hecho delictivo (26 de marzo de 2.008) y su enjuiciamiento (14 de noviembre de 2.011) lo ha sido, en parte, por haberse sustraído el recurrente a la acción de la justicia, estando paralizada la causa desde el auto de 26 de agosto de 2.009 que acordó su busca y presentación por encontrarse en paradero desconocido, suspendiéndose el primer señalamiento fijado para el 29 de septiembre de 2.009 y atendiendo a que el mismo no pudo volverse a señalar hasta que 22 de mayo de 2.011 fue hallada, es por lo que siendo las dilaciones reprochables a la propia acusada y a su actuación procesal, y atendiendo a que los restantes lapsos son los ordinarios de la duración de procesos del mismo tipo, la atenuación postulada deviene improsperable.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos, en no mbre y representación de Brigida , contra la sentencia nº 520/2.011 de fecha 12 de diciembre de 2.011 recaída en los autos de P.A. 243/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Seis de los de Palma , cuyos pronunciamientos se confirman. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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