Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 19/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100300
Encabezamiento
Origen: Sumario número 1/11
Juzgado de Instrucción número 3 de Majadahonda
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,
MAGISTRADOS
Don Carlos Fraile Coloma
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Doña Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 15 de junio de 2012.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , y reputando como autor responsable a Calixto conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más costas. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, interesó una indemnización de 6.000 euros a favor de Coral .
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales.
Hechos
Se declara probado que sobre las 13'30 horas del día 7 de febrero de 2010 Calixto , con NIE NUM002 , nacido el NUM000 de 1958, sin antecedentes penales, acudió con Coral al jardín de la vivienda sita en la calle Ícaro, de Las Rozas, Madrid, donde Calixto trabajaba como jardinero. Ambos accedieron al interior de una pequeña dependencia ubicada junto a la piscina comunitaria y mantuvieron relaciones sexuales.
No ha resultado acreditado que Calixto desnudara a Coral a la fuerza, ni que la obligara a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento.
No ha resultado acreditado que Calixto efectuara tocamientos a Coral en sus zonas íntimas sin su consentimiento.
No ha resultado acreditado que Calixto introdujera dos dedos de su mano izquierda en la vagina de Coral .
Fundamentos
Y ello valorando la prueba practicada, esto es, interrogatorio de Calixto ; testificales, de la víctima y de la esposa, hija y yerno del acusado; pericial médica, mediante informes del Médico Forense y de la Médico que se encontraba de guardia en el momento en que Coral acudió al hospital para ser atendida (folios 42 y 43, respectivamente) y declaraciones de ambas peritos en el plenario; pericial biológica elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, del Ministerio de Justicia, relativa a los restos biológicos del acusado en muestras que fueron tomadas del cuerpo y de la ropa de la denunciante (folios 97 a 108), y resto de documental obrante en autos.
Hemos declarado en resoluciones precedentes que, sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). 3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 , 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997 ; STC de 28 de febrero de 1.994 ). Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989 , 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero , 18 de marzo o 25 de abril de 1.988 , 16 y 17 de enero de 1.991 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 ). Y se dice que de no aceptarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con los requisitos expuestos, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, y así específicamente en los delitos que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos facilitación del proyecto criminoso concebido ( STC de 28 de noviembre de 1.991 y SSTS de 8 de julio de 1.991 , 25 de mayo , 8 de junio , 8 de julio , 9 de septiembre y 28 de octubre de 1.992 , así como la de 17 de noviembre y 26 de mayo de 1.993 )( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007 ).
Compartimos, como no puede ser de otra manera, los razonamientos expuestos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, que constituyen el prisma a través del cual debemos valorar la prueba practicada. De ella, y de la aplicación de los mecanismos de razonamiento antes citados, consideramos que la prueba practicada impide inferir como acreditados los hechos que componen el escrito de acusación, pues la prueba se encuentra teñida por una duda razonable que impide acoger la pretensión incriminatoria del Ministerio Fiscal.
No albergamos duda alguna acerca de la realidad de que Coral y Calixto mantuvieron relaciones sexuales ese día. Ambos lo han declarado (eso sí, con diferente perspectiva), tanto en el juicio oral, como durante sus declaraciones en sede policial (salvo, aquí, el acusado, quien optó por acogerse a su derecho a no declarar) y judicial.
Tampoco existe duda relativa a que Calixto eyaculó sobre la zona púbica de Coral , pese a la confusión de ambos sobre ese particular, salvando la expresa referencia que Coral hizo al respecto a la Médico de Guardia y a la Médico Forense, lo que llevó a tomar muestras que, una vez analizadas, y como consta en la pericial de Instituto Nacional de Toxicología, acreditan la presencia de semen del acusado en la referida zona de la víctima (gráficamente expresa el informe pericial - no impugnado por las partes - que la posibilidad de que esos restos biológicos no fueran de Calixto y sí de otra persona sería de uno entre cuatro mil trillones de personas - folio 106 -).
Por el contrario, sí nos provoca dudas el resultado de la prueba practicada, en cuanto al peso incriminatorio de que debiera estar dotada la declaración de la denunciante, y ello en relación con el resto de prueba practicada, como explicaremos seguidamente, sobre los tres ejes anteriormente aludidos en materia de valoración de prueba testifical.
SOBRE LA INCREDIBILIDAD SUBJETIVA.
No existe en este caso incredibilidad subjetiva en Coral . Como hemos indicado, derivaría de las relaciones entre ella y el acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. No se ha acreditado, ni invocado, que conste causa, razón o motivo por el cual pudiéramos sospechar que ha existido un móvil espurio en la denuncia en su día interpuesta por la denunciante. Ambos están unidos por vínculos familiares (la denunciante es la esposa del hermano de la mujer del acusado, por lo que Coral y Calixto son concuñados), pero no se ha aportado dato que lleve a pensar en un motivo, siquiera muy subyacente, que pudiera sugerir que la denunciante actuó debido a una eventual vindicación, castigo o revancha de cualquier clase. Tan sólo la mujer del acusado, Cristina , relata que, antes de que Coral empezara a pasar los fines de semana en su domicilio (en los días de descanso pues Coral trabajaría como empleada de hogar interna el resto de días de la semana, lo que corroboran además de la testigo, el acusado, la propia Coral , Marisa - hija de Calixto - y Avelino - marido de la anterior -), pasaría esos períodos en el domicilio de la hermana de la testigo, donde, según ésta, Coral habría hecho algo muy malo, por lo que Cristina la habría acogido para que no pasara los fines de semana en la calle. No se especifica el hecho ni, por tanto, la eventual relación que pudiera tener con Calixto ni con la prueba practicada en el procedimiento, por lo que, como decimos, no apreciamos mácula que lastre la declaración de Coral , desde el punto de vista de la incredibilidad subjetiva.
SOBRE LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN
Por el contrario, sí nos ofrece cierta duda la declaración de Coral desde la óptica de la persistencia en la incriminación que, como hemos explicado y considera la jurisprudencia, debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Los Magistrados que formamos esta Sala hemos tenido oportunidad de comentar, en relación con el asunto que nos ocupa, entre otros muchos aspectos, la relevancia de la labor del intérprete, que efectúa su función conforme a la ley y que, en este asunto, se ha producido prácticamente en toda la prueba personal practicada en el juicio oral (excepto las declaraciones de las Peritos Médicos y algunas respuestas directas en español ofrecidas por los testigos que deponen a proposición de la defensa), así como en las declaraciones efectuadas por denunciante y denunciado en sede policial y judicial. Como hemos señalado en resoluciones precedentes, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. En el presente caso, la aplicación directa del principio de inmediación nos ha permitido comprobar de primera mano el lenguaje gestual, no verbal, y en todos los intervinientes, incluida Coral , ha estado presidido por las cualidades de entereza, tranquilidad e, incluso, calma, inhabituales en el ámbito jurisdiccional en que nos hallamos. Sin que, en cualquier caso, produzca merma o aumento de la credibilidad de las versiones contrapuestas de una u otra parte.
Las expresiones, aspecto, actitudes, posturas, y demás notas que componen el lenguaje no verbal, acompañan al contenido de las manifestaciones vertidas por los intervinientes que, aquellas sí, atraviesan el tamiz profesional del intérprete y nos alcanzan mediante su provechosa labor.
Por ello, el resultado de los medios de prueba personal analizados tiene un empaque que pudiera contener ligeras inexactitudes, puede que incluso imperceptibles en un mensaje escrito, pero de sutil relevancia en el verbal, que debemos tener en cuenta para valorar con el mayor acierto la prueba practicada, introduciendo en los hechos base de la inferencia alcanzada un minúsculo margen dentro del cual valorar las declaraciones practicadas.
Teniendo esto en cuenta, eso sí, que en el presente supuesto el efecto que podría haber tenido la intervención del intérprete, respecto de la pureza de las declaraciones de los intervinientes, es común a todos ellos, toda vez que, como hemos indicado, se ha producido la intervención del intérprete en toda la prueba personal.
Sentado lo anterior, consideramos que las declaraciones de Coral en el procedimiento, en sede policial, de juzgado de instrucción y en juicio oral, adolecen de determinadas inexactitudes, inconcreciones y anacronismos que lastran de manera importante su testimonio, desde el punto de vista de la persistencia en la incriminación.
De las varias explicaciones discordantes, respecto a detalles concretos de los hechos denunciados, existen algunas de carácter menor, como las relativas al motivo por el cual, según la denunciante, habría acudido con el acusado al lugar de los hechos, indicando que la visita tendría relación con un trabajo que Calixto le habría contado que le facilitaría, consistente en limpiar una casa (según la declaración policial), que se redujo posteriormente a una habitación pequeña y un baño (declaración judicial) y, ya en el plenario, a un baño. Pese al carácter menor de la inconcreción, encontramos escasamente justificado un desplazamiento como el que voluntariamente (aunque, según ella, engañada), realizó Coral , que tal vez habría estado justificado en caso de que el objeto del trabajo fuera la limpieza de una casa, pero que resulta más difícil de entender en caso de una habitación con baño, y más aún en el caso de un baño. Asimismo, y en línea con lo expuesto, son incoherentes las versiones relativas al trabajo que, según la declaración policial habría aceptado, lo que habría motivado el desplazamiento al lugar de los hechos a fin de prestar ya ese día sus servicios; versión que mantiene en el juzgado de instrucción, donde incluso explica que también vestiría un jersey del que se habría despojado, porque pensaba que iba a trabajar, antes de entrar en el cuarto donde previamente habría entrado el acusado; en el juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal relata que se desplazó con el acusado para ver dónde sería el trabajo, y a la Letrada de la defensa le explica que el trabajo sí comenzaría ese mismo día.
Continuando con el análisis del relato efectuado por la denunciante, advertimos que en su declaración policial manifestó que el acusado la habría desnudado "totalmente", versión que altera en su declaración policial, cuando explica que le habría quitado todo lo de arriba y le habría bajado hasta las rodillas los leotardos y los pantalones cortos que portaba sobre los leotardos, relato éste último que mantiene en el plenario, especificando que el pantalón corto era de tela vaquera, y que sí llevaba ropa interior.
Otra inexactitud, de mayor relevancia por cuanto tiene que ver con los hechos que permitirían considerar un delito de agresión sexual, es la relativa a que, explica Coral , el acusado la habría besado por todo el cuerpo (según declaración policial), o tan sólo en el cuello y en el pecho (declaración judicial), mientras en el juicio oral inicialmente explica que Calixto no la besó, para posteriormente, tras la lectura de la declaración practicada en el juzgado de instrucción, manifestar que deseaba rectificar para hacer constar que él la besaba a ella, pero ella a él no.
En línea con lo anterior se encuentra otro dato incoherente, que nos parece más relevante, también directamente entroncado con el delito de agresión sexual objeto de calificación, que sería el relativo a que el acusado habría introducido los dedos de su mano izquierda en la vagina de la denunciante, sin indicar si fueron o no todos los dedos, ni el número de ellos (declaración policial), "seguramente uno o dos" (declaración judicial), y cifrarlos en tres durante su declaración en juicio oral.
Igualmente nos parece destacable la equívoca información relativa a si el acusado habría eyaculado o no sobre la denunciante, tanto por la información en sí misma, como por la relación de esa inferencia con la conducta llevada a cabo con posterioridad por la víctima. Así, la declaración policial se encuentra ayuna de información al respecto. Constan en el informe médico forense (folio 42) y en el informe de urgencias (folio 43) ratificados ambos en el plenario por sus autoras, sendas menciones relativas a que Coral sí habría manifestado que Calixto habría eyaculado sobre ella. Al día siguiente de que fueran extendidas esas dos periciales, en su declaración judicial, fue preguntada al respecto y manifestó que "ella no sabe si él llegó a eyacular en algún momento. Que no sabe si le dijo al médico forense que el imputado eyaculó encima de ella sobre la zona púbica. Que no se percató si el imputado llegó a eyacular". El mismo desconocimiento acerca de si el acusado habría eyaculado o no se manifiesta en las declaraciones de Coral durante el plenario.
Como decimos, consideramos esta inexactitud relevante, tanto en sí misma, como en relación con la reconocida conducta llevada a cabo por la denunciante, quien ha explicado en el juicio oral que, después de ocurrir los hechos (mediodía del domingo 7) y hasta la interposición de la denuncia (23'30 horas del día 9 de febrero) no se habría duchado, según explica en el plenario, porque sería la única prueba que tendría de lo ocurrido, junto con la ropa que llevaba el día de los hechos y que guardó en una bolsa sin lavar. Es cierto que la presencia de semen del acusado en el cuerpo y la ropa de una víctima podría ser indicio de una agresión sexual, pero nos resulta anacrónico ese comportamiento (no lavarse y guardar la ropa) después de una situación en que, según ha declarado, no sabría si el supuesto autor de la agresión habría eyaculado o no.
Todo ello, teniendo en cuenta la prudencia que nos debe llevar a ponderar las declaraciones analizadas partiendo de la habitual conmoción que hechos como los denunciados habrían producido en una víctima de una agresión sexual como la denunciada, y el efecto que en ella podría haber producido lo ocurrido. Conmoción que, como hemos manifestado con anterioridad, no hemos detectado en ella durante el interrogatorio, ni tampoco consta plasmada en el procedimiento. Sin embargo, los teóricos efectos de una agresión como la denunciada no deben llevarnos a pasar por alto los detalles que, como hemos manifestado, se han puesto de manifiesto y reflejan relevantes inexactitudes que, conforme a la jurisprudencia antes descrita, debemos ponderar para valorar eficazmente la prueba practicada.
Un nuevo dato que, a nuestro parecer, resulta relevante a los efectos que nos ocupan, es el relativo a la respuesta que Coral habría ofrecido al comportamiento de Calixto , no tanto el relativo a la fuerte resistencia acompañada de golpes y patadas que, según ella, habría opuesto (y que es negada por el acusado), como por el hecho de que en su declaración policial manifestó que "gritaba para que la dejase, a lo que sin saber el motivo, la soltó y se marchó", añadiendo que la habría amenazado con matarla si contaba algo; cuando en el juzgado de instrucción, dos días después, explicó que el acusado "se levantó y la dejó en una especia de sótano por lo que ella no podía gritar" sin hacer referencia a las supuestas amenazas; y en el juicio oral declaró a preguntas de la defensa que no gritó porque nadie la iba a escuchar.
Todo lo expuesto constituye una carga que lastra la analizada componente de incriminación persistente, que estamos valorando, y que ciertamente mina la declaración de Coral como prueba de cargo frente a Calixto .
Y ello, dejando a un lado datos que nos resultan incongruentes, como podrían ser el hecho de que la tarde del mismo día en que habrían ocurrido los hechos la denunciante salió a cenar con la hija y el yerno de Calixto (dato este que inicialmente omite en el juicio oral - explica que habría regresado sola a la casa, donde no habría visto a nadie y habría marchado a la vivienda donde trabajaba como interna - para después reconocerlo cuando la Letrada de la defensa pone de manifiesto que lo dijo en sede judicial), o que en esa cena no presentaría síntomas del miedo que en sede policial dijo sentir y que le habría llevado a callar lo ocurrido (lo que no explica en el juicio oral y, en cuanto al supuesto miedo, es desmentido por los referidos testigos), o que tardara dos días en denunciar lo ocurrido (a pesar de que explique en el juicio oral que no fue el día de los hechos porque tendría miedo de que la gente no la entendiera, porque ella no hablaba español, y que lo habría contado al día siguiente, lunes, a las personas del domicilio donde trabajaba como interna, pero que ellos trabajaban y no la podían acompañar, lo que provocó que finalmente acudieran en la noche del martes a interponer la denuncia), porque consideramos que los mecanismos de respuesta ante situaciones como la denunciada por Coral son diversos y que, en los concretos datos relatados en este párrafo, pueden obedecer a cuestiones educacionales y culturales entroncadas con su país de origen, Filipinas.
SOBRE LA VEROSIMILITUD
Mayor entidad tienen las dudas que nos embargan desde la perspectiva de la verosimilitud de la declaración de Coral , que debiera apoyarse con cierta solidez sobre corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que no se dan en el caso que nos ocupa. Algunas de ellas son producto del propio comportamiento de la denunciante después de la relación de índole sexual mantenida, como las ya explicadas en relación con la inferencia que encontramos acerca de la presencia de semen del acusado en el cuerpo de la víctima, pese a las equívocas versiones de ésta respecto a que se percatara de ello, en relación con el acreditado comportamiento relativo a la conservación de las ropas que vestía y a la decisión de no ducharse para no eliminar vestigios de los hechos. Damos aquí por reproducidos los razonamientos anteriormente expuestos al respecto.
Debemos detenernos en las manifestaciones de la denunciante, relacionadas con el modo en que se habría producido la agresión sexual. Y ello porque toda agresión sexual, por definición, debe producirse contra la voluntad de la víctima, y el sujeto activo quiebra esa negativa de la víctima, bien con violencia, bien mediante intimidación ( artículo 178 del Código penal ).
La versión de la denunciante se ha referido siempre a que el acusado habría actuado con violencia a la hora de ejecutar los hechos, forzándola contra su voluntad a mantener relaciones sexuales, con las distintas versiones ofrecidas, ya descritas, de desnudarla por completo a lo que la denunciante se negaría intentando zafarse, lo que no habría logrado, tras lo cual le habría introducido los dedos de la mano izquierda en su vagina para posteriormente besarla por todo el cuerpo así como en sus genitales (declaración policial); haberla empujado Calixto sobre una cama pequeña, poniéndose encima de ella, quien habría opuesto mucha resistencia pero él era más fuerte que ella, la desnudó de la parte de arriba de su cuerpo, camiseta y sujetador, ella llevaba unos pantalones cortos pero con leotardos y se los quitó después, con mucha fuerza, pero no se rompieron porque eran de tela gruesa, la mano izquierda de él, seguramente uno o dos dedos, los metió dentro de su órgano genital, ella empezó a dar patadas con mucha fuerza, explicando que él la agarraba fuertemente, que ella le empujaba bon la mano para defenderse, en el pecho, pero él era más fuerte, se defendió con patadas y golpes en el pecho empujándole (declaración judicial); o haber hecho fuerza, un poquito, pero no tiene fuerza para impedirlo, pero sí le dijo que no lo hiciera, el cerró la puerta, el se echó sobre ella, él estaba completamente desnudo, y la desnudó a ella a la fuerza, aunque ella lo intentaba impedir, añade a la defensa que no se le rompió nada de la ropa, que durante el incidente ella se defendía con todas sus fuerzas, empujándolo, pero él es más fuerte (declaración durante el juicio oral).
En tales declaraciones, dejando a un lado los aspectos relativos a la persistencia en la incriminación, se deja constancia expresa de que, según Coral , el acusado habría empleado la fuerza, la violencia física, para proceder en los términos denunciados. Sin embargo, y a pesar de una secuencia de hechos como la descrita, según la cual el acusado la tendría semi inmovilizada, agarrando con su brazo el brazo de ella para, con el otro, desnudarla, despojándola de las prendas que llevaba, camiseta, sujetador, pantalón vaquero corto, leotardos, ropa interior, todo ello constante la resistencia de la denunciante, no encuentra reflejo lesivo alguno ni en el acusado (según informe médico forense obrante al folio 44) ni en la denunciante (informe médico forense, folio 43, informe de urgencias, folio 43). Consideramos relevante esa ausencia de lesión alguna, por mínima que fuera, en uno u otro, no por el hecho de que tuviera que concurrir una lesión para permitir acreditar una agresión sexual, porque no sería preciso que así fuera, pero sí por los términos en que la denunciante ha sostenido que se habrían producido los hechos, mediando una importante resistencia por su parte, que no habría podido vencer la fuerza del acusado, quien incluso con una única mano y, por tanto, mediante gestos necesariamente más torpes y forzados que los que hubiera llevado a cabo con sus dos manos libres, la habría despojado de unas prendas como las que vestía, ya descritas, especialmente las que hubieran precedido a la supuesta introducción de dedos en la vagina.
Consideramos que esa ausencia de vestigios lesivos, reiteramos, por mínimos que hubieren sido, aporta un punto de inverosimilitud que, no por sí mismo, pero sí unido a las dudas que ofrece el testimonio de la víctima desde el punto de vista de la persistencia en la incriminación, deviene en soporte de una duda más que razonable, entendemos que suficientemente explicada en esta sentencia, basada en la realidad objetiva de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de las que no puede considerarse acreditado que Calixto haya cometido los hechos denunciados.
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
