Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 208/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 238/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100499


Encabezamiento

EF

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 208/2012

Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 6 DE FUENLABRADA

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 1709/2011

SENTENCIA Nº 238/2012

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

En MADRID, a diez de julio de dos mil doce.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 208/2012, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 6 DE FUENLABRADA (MADRID) en el JUICIO DE FALTAS Nº 1709/2011, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril.

Habiendo sido partes: en concepto de apelante, Angustia , y en concepto de apelados, Eulalio y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Fuenlabrada (Madrid) se dictó sentencia con fecha 09-03- 2012, estableciéndose el tenor literal siguiente:

FALLO: "Que absuelvo a D. Eulalio , de las falas de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS que se le imputaban declarándose las costas de oficio" .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Angustia y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por DÑA. Angustia contra la sentencia dictada con fecha nueve de marzo de dos mil doce y se invocan como motivos "Que yo he declarado que a las 18:30 horas se produjo una fuerte discusión con el denunciado dentro de mi domicilio. Que es cierto que me persono en Comisaría a poner una denuncia sobre este señor, porque soy una persona que vive sola, y soy muy débil en sentimientos y en la comisaria no le dieron importancia, no me se expresar bien cuando hay que relatar los sucesos, ya que soy muy nerviosa. Al verme sola poniendo la denuncia me encuentro muy mal emocionalmente, es cierto que la Policía quiso quitar importancia a los hechos ya que no hubo agresión física. También es cierto que las voces y amenazas eran tan grandes que se oyeron en toda la vecindad, y que las palabras "hija de puta" y palabras más fuertes que no puedo ni escribirlas y que efectivamente yo cuando puse mi denuncia, no nombre al testigo Maximino porque se había ido de viaje, y el abogado de la parte contraria desprestigio a mi testigo, ya que se encontraba oculto en el cuarto de baño por haber tenido anteriores discusiones de amenazas e insultos con el testigo, para evitar males mayores" .

SEGUNDO.- Por D. Eulalio se alega que "Pretende la recurrente una nueva valoración de la prueba testifical, pero el Juzgador ya ha resuelto que no cree su versión e indica el por qué.

Es evidente que la recurrente mintió y ello queda acreditado tal y como valora la Juzgadora:

La recurrente modifica sustancialmente el contenido de la denuncia:

Modifica y añade los insultos que dice haber recibido.

Manifiesta la existencia de un testigo presencial, que nunca manifestó que existiera.

Existen contradicciones entre lo manifestado por la recurrente y su propio testigo, hasta el punto de establecer en sentencia que la versión del testigo es del todo inverosímil.

Una muestra de las múltiples contradicciones entre la recurrente y el testigo sorpresa, es que ésta manifiesta que D. Eulalio era un "lobo con piel de cordero", es decir, tal y como ella relató, que siempre daba muy buenas maneras y formas, pero que nunca hacía lo que decía. Sin embargo. El testigo sorpresa, que nunca estuvo en el lugar de los hechos, manifiesta que D. Eulalio era una persona muy agresiva, con la que había tenido múltiples problemas, insultos y amenazas, y sin embargo nunca le denunció.

Por otro lado, en su recurso, nuevamente viene a decir lo indefensa que está una mujer sola en su domicilio, con lo que nuevamente pone de manifiesto la falsedad de la afirmación de que había un testigo escondido en el cuarto de baño. También habla en su recurso de que existían muchos vecinos que escucharon los gritos, y es de extrañar que si esto hubiera sido cierto, no haya aparecido ningún solo vecino que acredite dicho extremo.

Así pues, la recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba practicada por el Juzgador e imponer una versión de los hechos totalmente incierta" .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal "Impugna y se opone al mismo, interesando la desestimación del recurso ya que, a la vista de las pruebas practicadas en el Juicio no concurren los requisitos exigidos por la Ley para acreditar la existencia de una infracción penal calificable como falta de injurias.

Para que exista un delito de injurias, donde se requieren acciones o expresiones que lesionen la dignidad de la persona para que así se menoscabe su fama o se atente contra su propia estimación, hay que analizar no sólo el valor de las palabras o acciones ejercidas, sino que hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso al tener esta infracción penal carácter claramente intencional, por lo que hay que establecer si la conducta del denunciado puede ser incardinada en el delito o falta de injurias o debe ser extraída de su seno por falta de propósito tendencial infamatorio ( STS de 28-02-1995 ). El animus injuriandi debe quedar acreditado por el comportamiento y manifestaciones del autor, que queda neutralizado cuando el sujeto actúa por motivos diferentes.

Por ello, al no haberse producido la desvirtuación del principio de presunción del art. 24.2 de la Constitución , una vez celebrado Juicio con arreglo a los principios de audiencia, contradicción, concentración, inmediación y publicidad, que quedan establecidos por la Jurisprudencia ya reiterada del TC en la SIC 115/2008 de 19 de Septiembre , 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo y 28/2008, de 11 de febrero ), estableciendo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución , impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de la apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración y/o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría procedente la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena, se debe no condenar al denunciado con las penas previstas para este ilícito penal en nuestro texto punitivo vigente, por lo que la resolución recurrida es conforme a derecho, solicitando que se confirme la resolución recurrida en todos sus extremos y términos" .

CUARTO.- Dado que se trata de un pronunciamiento absolutorio, este Tribunal debe señalar que, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal " ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de "novum iudicium" con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo" , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (vid. por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).

Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm. 167/2002, de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 de la Constitución Española sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.

Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .

Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los Juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.

Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.

La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.

En el presente supuesto, a la vista del Juicio Oral y sentencia dictada se constata que la prueba ha sido de carácter personal; declaración de la denunciante, del denunciado y de un testigo de la denunciante.

La Juzgadora "a quo" quien dispuso del principio de inmediación, contradicción y oralidad, no ha dado como acreditados los insultos objeto de denuncia al realizar la valoración de las pruebas practicadas en su presencia, en relación con la denuncia interpuesta, y este Tribunal no puede en esta segunda instancia, en la que no se practicaron pruebas, llevar a cabo una valoración distinta de la realizada en el acto del Juicio Oral, por lo que el recurso se ha de desestimar.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Angustia contra la sentencia dictada con fecha nueve de marzo de dos mil doce en el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Fuenlabrada (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 1709/2011, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.

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