Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 238/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 30/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 238/2013
Núm. Cendoj: 33044370022013100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00238/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:213100
N.I.G.:33044 43 2 2011 0036906
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2012
RECURRENTE: Abilio
Procurador/a: ANTONIO SASTRE QUIROS
Letrado/a: D. FRANCISCO ALONSO DIAZ
RECURRIDO/A: Amadeo
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Letrado/a: JENNIFER FERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 238/13
PRESIDENTEILTMO.SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOSILTMAS.SRAS.
DÑA.COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DÑA.Mª LUIS BARRIO BERNARDO RUA
En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 263/12 en el Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo,(Rollo de Sala nº 30/13), en los que aparece como apelante Abilio representado por el ProcuradorDon Antonio Sastre Quirós, bajo la dirección del LetradoDon Francisco Alonso Díazy como apeladosel Ministerio Fiscal y Amadeo , este último representado por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestrabajo la dirección de la Letrada Doña Jennifer Fernández Rodríguezsiendo Ponente el Iltmo.Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: que debo condenar y condeno al acusado Abilio como autor de un Delito de Lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Amadeo en la cantidad de 11.202,30 euros.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 23 de Marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Son varios los motivos de impugnación invocados por la representación del recurrente contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones cometido en la persona de Amadeo , motivos que con independencia de que nos referimos a los mismos por separado pueden centrarse en lo que la defensa del recurrente en su 'planteamiento general' entiende como error en la apreciación de la prueba por parte del Juez de lo Penal.
A este respecto, una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo', no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia, y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad, imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E. Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación, el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, sobre todo cuando el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Por ello, es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinar su valor en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario, debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, nos encontramos que, una vez valoradas las pruebas practicadas por el Juez de instancia con arreglo al criterio establecido en el razonamiento jurídico anterior, no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, los cuales reexaminados en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el Juez, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar el fallo condenatorio, tal como se deriva del resultado de la prueba de autos, principalmente del testimonio firme, coherente y sostenido desde el inicio y a lo largo de todo el proceso por la propia denunciante, válido como es sabido para destruir la presunción de inocencia cuando éste reúne una serie de características o comprobaciones periféricas, recogidas en reiteradas resoluciones jurisprudenciales, como la 190/98 de 16 de Febrero , 301/00 de 24 de Julio y 6 de Junio de 202 , y como igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia T.C. 229/91 de 28 de Noviembre de 1991 ), que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral, con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 1992 ), que por otro lado viene avalado por un dato tan objetivo como lo constituyen los informes médicos que obran en las actuaciones, ratificadas por el Médico Forense en el acto del Juicio Oral, que acreditan la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante a manos del acusado, cuya etiología es perfectamente compatible con un mecanismo de ataque como el de autos, siendo muy significativo lo manifestado por el perito de la parte recurrente durante el referido acto, en el sentido de que con una rotura como la sufrida por el denunciante (basicervical de fémur) sería imposible el que pudiera rebasar el quitamiedos de las vías del tren, lo que viene a desvirtuar la posibilidad apuntada por la defensa del acusado de que Amadeo hubiera caído en dicha zona lo que efectivamente y tal como señala el 'Juez a quo' resulta incomprensible tratándose de una persona conocedor de la zona y que además tenía estacionado su vehículo junto al bar, donde precisamente tuvo lugar la agresión objeto de enjuiciamiento, fractura que como se recoge en la declaración de hechos probados pudo producirse bien como consecuencia de haber caído al suelo cuando el acusado se abalanzó sobre Amadeo derribándole o bien por efecto de las patadas que le fueron propinados tras dicha caída, lo que confirma también lo informado por el Médico Forense de que si bien una fractura de tal clase lo normal y más frecuente es que se produzca por traumatismo accidental, también cabe el que se ocasione por una fuerte patada, posibilidad que tampoco excluye el perito de la defensa, lo que también viene a corroborar el testimonio del denunciante de que una vez que fue derribado por el acusado y cayó al suelo recibió varias patadas por parte del acusado.
TERCERO.-una vez acreditada la realidad y el modo de causación de las lesiones objeto de enjuiciamiento y que las mismas le fueron ocasionadas al denunciante en el interior del bar 'Casa Maruja' de la localidad de Colloto, es preciso examinar los argumentos exculpatorios deducidos por la representación del recurrente en el escrito de interposición de la presente alzada. Así las cosas y comenzando con lo referente a que el denunciante se encontraba completamente ebrio, consideramos que para nada empaña la versión prestada acerca de que como se desarrollaron los hechos, toda vez que resulta muy revelador lo manifestado por la propietaria del establecimiento al manifestar a presencia judicial que como quiera que ya era hora de cerrar y no quería problemas les dijo a los dos, es decir a Amadeo y a Abilio que no consentía que se pelearan en el local, lo que viene a indicar que el acusado se peleó con el denunciante en el interior del establecimiento, siendo asimismo muy significativo lo declarado al respecto por dicha testigo respecto de que les dijo que no les servía más consumiciones, manifestando también de que el acusado había tomado cerveza frente a lo declarado por este de que sólo tomó un café. De todas maneras el hecho de que el denunciante se encontrara bebido, incluso de que insultara a la camarera del bar, con la particularidad de que no pudo concretar al no recordarlo en que consistieron los improperios que Amadeo le dirigió el día en que ocurrieron los hechos, para nada ampara y justifica el comportamiento seguido por el acusado y la causación de unas lesiones de tanta gravedad como las ocasionadas al denunciante.
Por la misma representación se cuestiona también la franja horaria o desfase existente entre el momento en que ocurrieron los hechos y la hora en que avisó a la ambulancia para que acudiera en su ayuda ciertamente y aunque en el relato fáctico de la sentencia de instancia se señala que la discusión y posterior agresión que es objeto de enjuiciamiento se produce sobre las 22:30 horas de la noche y la llamada a la unidad de soporte vital básico tiene lugar a las 3:53 horas, nada significa habida cuenta que la propietaria del local, tampoco fija la hora exacta en que se desarrollaron los hechos, admitiendo la posibilidad en su declaración a presencia judicial de que pudieran ser entre las once de la noche y la una menos cuarto de la mañana y si a ello añadimos de que la testigo ayudó a Amadeo a salir del bar y a subirse a su vehículo bien pudo suceder de que este tardase en reaccionar y dejase transcurrir un tiempo en el interior del coche antes de avisar a la ambulancia.
En cuanto a la valoración que el Juez de lo Penal hace del testimonio prestado a lo largo del procedimiento por la propietaria del establecimiento Tatiana , nos encontramos que tal valoración entre dentro de los criterios establecidos al respecto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , explicando el juzgador cuales fueron los motivos que damos aquí por reproducidos para mostrar la falta de credibilidad de tal testimonio, en lo que se refiere al lugar y forma en que produjo la agresión, hasta el punto de mandar deducir testimonio, por si el mismo fuese constitutivo de un delito de falso testimonio a favor del reo.
Por último y por las misma representación del recurrente se impugna y se califica de inconstitucional la practica de la prueba de careo entre el de denunciante y el acusado en la forma en que se hizo.
El artículo 455 así como el artículo 729.1º, para el Procedimiento Abreviado, preveen la prueba de careo cuando no fuese conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de los acusados, que el Presidente del Tribunal puede acordar de oficio, como aquí se hizo o a propuesta de cualquiera de las partes, es decir, se trata de un medio extraordinario de investigación, que se practicará con la finalidad de confrontar las declaraciones de los testigos o de los acusados entre sí, o de aquellos con estos, dirigidos al esclarecimiento de la verdad de algún hecho o de alguna circunstancia que tenga interés para el proceso y sobre cuyo extremo las declaraciones prestadas con anterioridad por dichas personas fueran discordantes.
Sentado lo anterior y a la vista de la falta de credibilidad que le ofreció al Juez de lo Penal, la declaración de la mencionada testigo Tatiana , como acabamos de referir, está plenamente justificado de que el juzgador haya acudido a ese medio de prueba extraordinario, decantándose por completo por lo manifestado en tal sentido por Amadeo como explica en el primero de los fundamentos legales de la resolución impugnada y cuya valoración a la vista de la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona,, entendemos que debemos respetar la valoración efectuada en tal sentido, que por otro lado esta sala comparte y que en modo alguno la practica de tal careo considera anticonstitucional.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral numero 263/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de la costas del recurso al apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente
al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé

