Sentencia Penal Nº 238/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 238/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 242/2012 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 238/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100408

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 242/12

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/11

SENTENCIA núm. 238/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 1 de Octubre de 2.013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª GEMMA ROBLES MORATO Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 242/12, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Sebastián , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, pago de la mitad de las costas causadas, y de la totalidad de las ocasionadas por la acusación particular, y a que indemnice a D. Adrian en las cantidades establecidas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Debo condenar y condeno al acusado Cosme , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 40 días multa, con cuota diaria de 5 €, y responsabilidad personal subsidiaria de las costas en la forma establecida, y a que indemnice a Ignacio en la cantidad de 210 € por las lesiones sufridas.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Adrian actuando como Procurador en su representación Isabel Muñoz García, con asistencia Letrada de Iván Couselo Orellana; y recurso de apelación por: Sebastián y Cosme actuando como Procurador de ambos Victoria Martínez García, con asistencia Letrada de D. Begoña Vicén Banzo.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de la presente, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DÍAZ SASTRE.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los recursos interpuestos frente a la sentencia de instancia que condena a Sebastián como autor responsable de un delito de lesiones y a Cosme como autor de una falta de lesiones:

a) En primer lugar, la Acusación Particular representando a Adrian , sustenta su recurso en la errónea valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, aduciendo que conforme al informe de sanidad emitido por el Médico Forense, quedó acreditado que la secuela funcional consistente en el material de osteosíntesis que le resta al lesionado, que no desaparecerá con ningún tipo de tratamiento fue valorada en 8 puntos, y por tanto, siendo el valor del punto según el baremo correspondiente 837,34 euros, la suma a indemnizar alcanza un total de 6.698,72 euros, y, no la de 3.000 euros otorgada por la Juzgadora.

Como segundo motivo, combate la omisión de la secuela consistente en el perjuicio estético ligero que le resta al hoy recurrente y que se valoró como perjuicio estético ligero cuya puntuación oscila entre 1 y 6 puntos según consta en el Informe Forense, al no estar conforme con el criterio de la Juzgadora al señalar que dicho perjuicio no es valorable atendiendo que el mismo desaparecerá con tratamiento corrector. En apoyo a dicho pedimento dirigido a la obtención de indemnización por la secuela estética y del importe que le costará el tratamiento corrector y tras glosa de diversas sentencias, argumenta la compatibilidad de dicha indemnización.

En último término, se peticiona la inclusión del 10% como factor corrector del total a indemnizar, atendiendo a que el lesionado se encuentra en edad laboral y que la suma presupuestada para la realización del tratamiento odontológico se concrete en 1840 euros, tal y como se recoge en el factum, que no en los fundamentos, en donde se consigna 1800 euros.

Efectuado traslado del meritado recurso a la defensa de los acusados, se interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

En el traslado al Ministerio Fiscal, no se formularon alegaciones.

b) Por su parte, la defensa de Sebastián y Cosme , impugna la sentencia de instancia con base en el error en la valoración de la prueba por entender, en síntesis, que la conducta por ellos perpetrada fue la de adoptar una posición defensiva ante la advertencia de que estaban siendo buscados por un grupo de hombres, no concurriendo intención de lesionar y prueba de ello resulta del golpe que recibió Ignacio , el cual sólo precisó una primera asistencia facultativa, cuando, si su intención hubiera sido la de lesionar al haberse producido con una barra de hierro, el resultado hubiera sido más grave. Argumenta además que según declararon los testigos de la defensa, el lesionado se acercó a Sebastián por detrás, habiéndole advertido dicho hecho su hermano Cosme , procediendo a girarse y a soltar un golpe de forma instintiva y con el único ánimo de defensa. A la vista de lo anterior, estima que Sebastián , al actuar de forma instintiva, lo hizo afectado por un miedo insuperable, dado el mayor número de personas que se dirigían a ellos y su firme determinación de recuperar el perro a cualquier precio, postulando la legítima defensa bien como eximente incompleta, bien como atenuante.

Efectuado traslado del meritado recurso a la Acusación Particular, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. En el traslado efectuado al Ministerio Fiscal, no se formularon alegaciones.

SEGUNDO.-Atendiendo a que sendos recursos se fundamentan en la errónea valoración de la prueba, debemos comenzar la presente resolución señalando que es criterio reiterado que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim . y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza de los privilegios de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, en la revisión de la prueba debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En definitiva, sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia

TERCERO.-Adentrándonos primeramente en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, la prueba de cargo existe, como implícitamente reconocen los propios apelantes al impugnarla en su recurso y la misma se constituye en las declaraciones de los acusados y diversa testifical practicada en el acto del Juicio Oral y que más adelante examinaremos, lo que ocurre es que la consideran erróneamente valorada por la Juzgadora de instancia, discrepando del silogismo jurídico por ella realizado para llegar a la conclusión de sentencia condenatoria. El motivo de apelación debe circunscribirse, pues, a la existencia o inexistencia de error en la valoración que de la prueba practicada en la Vista Oral verifica la Juzgadora 'a quo'.

No se ha discutido por los recurrentes que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba, ya que tampoco hay alegación ninguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida.

Partiendo del hecho incontrovertido de que tanto Ignacio como Adrian sufrieron lesiones como consecuencia de ser agredidos, el primero por el acusado Cosme el cual portaba una barra de hierro y el segundo por Sebastián , tras pedirles aquéllos explicaciones, toda vez que los mismos eran conocedores de la sustracción de los perros en cuestión, la autoría nos viene dada por la declaración tanto de las víctimas como de las propias de los acusados y siendo que contamos con prueba personal practicada bajo los denominados principios de oralidad, contradicción e inmediación; prueba valorada correctamente por la Juzgadora a quo en el acto del plenario con la ventaja innegable que da la inmediación y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración, ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, es por lo que la Sala estima que el motivo del recurso planteado por la defensa de los acusados en cuanto a la errónea valoración de la prueba, no puede tener cabal acogida, al pretender, sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juzgadora 'a quo' por el propio, lógicamente interesado y parcial.

En cuanto a la concurrencia de legítima defensa, bien como eximente incompleta, bien como simple atenuante, debemos señalar que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de dicha circunstancia prevista en el artículo 20.4º del Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.

Sobre este particular de la situación de legitima defensa, la Juzgadora de Instancia ha hecho consideración a la luz de la valoración de la prueba, de tal forma que ha venido a concluir que no existió previa agresión ilegítima por parte de los lesionados al no quedar acreditado que acometieran a nadie. Es más, tampoco puede desdeñarse que uno de los acusados portaba un instrumento (barra de hierro) ni la complexión física de Sebastián , frente a la de los lesionados, quienes únicamente acudieron en busca de su perro y pidiendo explicaciones, no portando ni armas ni instrumentos, sin que conste desplegaran ninguna acción tendente a excitar, incitar u hostigar a los acusados. Por ello, la Sala estima evidente que no puede apreciarse la existencia de la eximente ni atenuante simple pretendida a la vista del relato inalterado de hechos probados recogidos en la recurrida. Y en cuanto a la circunstancia atenuatoria de miedo insuperable postulada por Sebastián con base en el mayor número de personas que se dirigieron hacia ellos, unido al temor que tenía de que su hermano se metiese de nuevo en problemas, igual suerte desestimatoria debe correr en tanto que no medió ningún tipo de agresión o provocación física ni por parte de Adrian , ni por ninguna de las personas que iban con él, ni puede deducirse de los hechos probados que la actuación del acusado tuviese como motivación impulsora una situación de pavor ante la presumible inminencia de un mal grave.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso planteado por la defensa de los acusados y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en este extremo.

CUARTO.-En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Adrian dirigido a combatir la indemnización fijada a su favor, cierto es que el artículo 109 del Código Penal manifiesta que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causado.

La reparación indemnizatoria que deriva del mencionado artículo viene condicionada a una doble contingencia: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión al ilícito criminal enjuiciado. No basta para obtener indemnización por daños y perjuicios invocar un hecho susceptible de producirlos, sino demostrar la realidad de tales perjuicios, aunque su cuantificación quede para ejecución de sentencia.

Como postula la acusación pública no existe incompatibilidad alguna entre los conceptos indemnizatorios que fueron solicitados en la instancia, por días de sanidad, por secuelas y por tratamiento corrector de la pieza dentaria. Como consecuencia del delito de lesiones se produjeron los resultados que se declaran en la sentencia, días de incapacidad y de lesión, secuelas y la existencia de unos gastos para reparar el quebranto sufrido. La secuela, supone en sí misma un resultado, en este supuesto susceptible de conformar una tipicidad distinta, que es consecuencia del hecho generador de la responsabilidad civil y, como tal, susceptible de ser indemnizado. El perjudicado en el delito ha sufrido, como consecuencia del mismo, una desvaloración corporal que puede ser subsanado, en este caso, pero a lo que no está obligado, y ese daño corporal debe ser indemnizado para compensar los daños morales y la desviación del incisivo central inferior hacia delante. Así resulta de la pericial practicada en el juicio oral y de los informes Médico Forenses debidamente introducidos en el plenario en que se hace constar, como secuelas, además del material de osteosíntesis, la desviación del incisivo central inferior hacia delante, y como consecuencia, el perjuicio estético ligero que oscila de 1 a 6 puntos; perjuicio que el propio perito, médico forense, expresa que es susceptible de ser corregido con tratamiento dental corrector.

Así, en cuanto a los gastos para reparación del perjuicio estético ligero (desviación del inciso central) del que no hay duda de su existencia a la vista de la prueba practicada y cuya corrección ha sido presupuestada en la suma de 1.840 euros (según resulta de los folios 92 y 93 y así se recoge en el 'factum' y no en 1.800 euros como erróneamente se consigna en los fundamentos jurídicos), es preciso dejar sentado que esta indemnización es compatible con la indemnización por la secuela de perjuicio estético como establece el Real Decreto Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Respons. Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que prevé en el nº 6 del apartado correspondiente al perjuicio estético del baremo la compatibilidad del resarcimiento por dicha secuela y la cirugía reparadora.

Y, atendiendo a que la secuela referida (desviación del inciso central) recogida en el 'factum' y valorada por el Forense como un perjuicio estético ligero abarca de 1 a 6 puntos, la Sala estima que dentro del prudente arbitrio judicial, que la concesión de 3 puntos es proporcional a las circunstancias del caso, arrojando, atendiendo a que el valor del punto es de 806,54 euros, según la resolución de 31 de enero de 2.010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (aplicable al ser el momento en que se produce el alta del perjudicado), un total a percibir por dicha secuela de 2419,62 euros.

En cuanto a la secuela consistente en el material de osteosíntesis, recogida por la Juzgadora y valorada en 3.000 euros, la Sala estima que a la misma debe aplicarse igualmente dicho 'baremo' y dado que el Informe Forense le otorga una puntuación de 8, resultado una cantidad a indemnizar por dicho concepto de 6698,72 euros, atendiendo a que el valor del punto el de 837,34 euros, según la antedicha resolución.

Por último, en cuanto al factor de corrección por perjuicios económicos, igualmente la Sala comparte el criterio del recurrente en cuanto a que en el capítulo de las secuelas, debe incrementarse la indemnización en un 10% como factor de corrección, dado que se prevé en el baremo que sirve de referencia para el cálculo de la indemnización únicamente para el caso de que la víctima se encuentre en edad laboral, como es el caso (así se deriva de la nota o llamada de referencia y aclaración con el núm. 1 contenida en la tabla IV del referido baremo: 'víctima en edad laboral'). Por tanto, si ello sucede, y a falta de mayor acreditación, habrá de aplicarse el 10% de factor de corrección al importe de las secuelas.

Procede en consecuencia estimar en estos conceptos el recurso interpuesto a instancia de Adrian .

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Victoria Martínez García en nombre y representación de Sebastián y Cosme contra la sentencia nº 132/12 recaída en los autos de PA 126/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Dos de los de Ibiza, y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Marí Abellán en nombre y representación de Adrian contra la sentencia nº 132/12 recaída en los autos de PA 126/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Dos de los de Ibiza REVOCANDOLA PARCIALMENTEen el sentido de que el acusado Sebastián indemnizará a Adrian en la cantidad de 2419,62 euros por la secuela consistente en perjuicio estético ligero, en la cantidad de 6698,72 euros por la secuela consistente en material de osteosíntesis, cantidades que serán incrementadas en un 10% así como en la cantidad de 1.840 euros por el tratamiento, manteniendo los restantes pronunciamientos de la instancia. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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