Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 238/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 108/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 238/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 108/2013

Procedimiento abreviado nº 89/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 238/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diez de julio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de de 3/05/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 89/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Romulo , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigido por el Letrado D. Ruben Rodriguez Rodriguez. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigido por la Letrada Dª. Leticia Carne. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 3/05/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Romulo del delito de obstrucción a la justicia del art 464 del Cp y del de amenazas del art 171 del CP por el que se le acusaba.

Que debo condenar y condeno al acusado, Romulo , como autor responsable de un delito Malos Tratos del art 153.1 y 3 del CP a la pena de 1 año de prisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de acercarse a la persona o domicilio de Jesús Manuel a una distancia inferior a 200 metros , o comunicarse con ella por tres años y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tres años .

Debo asimismo condenarle como autor de un delito de quebrantamiento de Medida Cautelar a la pena de 12 meses de Multa a razón de una cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa .

Se le impone el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenaba a Romulo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, se interpone recurso de apelación alegando que dada la incomparecencia de la víctima al acto del juicio, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, teniendo en cuenta la relación de enemistad manifiesta entre la testigo y el acusado, alegando asimismo infracción del art. 153.1 CP por no haberse acreditado la causación de lesiones a la víctima.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- El motivo esgrimido por el apelante para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, esto es, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometido por la juez a quo que califica de insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras a una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo sólo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sea apreciada en el caso de autos.

Alega el recurrente que al no haber acudido al plenario la testigo-víctima de los hechos acaecidos, no pueden entenderse acreditados los hechos que darían lugar a la configuración de los tipos penales que fueron de aplicación. Cierto es que la testigo principal, Jesús Manuel , no acudió al plenario. Pero también lo es que la juez a quo sólo consideró acreditados determinados hechos y no todos por los que se ejercía acusación, precisamente porque respecto de aquéllos y no de éstos, en que efectivamente la acusación quedó huérfana de prueba, existía una testigo presencial que acudió al plenario a relatar lo que pudo observar.

Así, frente a la declaración del acusado quien, reconociendo la vigencia de las órdenes de alejamiento tanto respecto de su ex pareja, la Sra. Jesús Manuel , como respecto de Margarita , cuya existencia y vigencia tampoco es cuestionada en el escrito de interposición del recurso, negó los hechos que se le imputaban afirmando que simplemente se hallaba en una calle cercana al domicilio de su ex pareja, por cuanto iba a recoger su vehículo, y que en ningún momento se acercó a aquéllas, la juez 'a quo' ha otorgado plena credibilidad por lo coherente y persistente, a la declaración prestada por la testigo Sra. Margarita , quien manifestó que la misma salía del supermercado Mercadona en compañía de la Sra. Jesús Manuel , cuando se les acercó el acusado quien agarró a ésta última fuertemente por el brazo y por el pelo, a la vez que le decía algo que no pudo entender puesto que hablaban árabe; que las siguió hasta su domicilio, llamando insistentemente al timbre, llamando ella misma a la policía. Y la juez de instancia explica y razona en su resolución porque ha otorgado plena credibilidad a la testigo que presenció los hechos, sin que sirva para enturbiar la misma la sola existencia de una orden de alejamiento, máxime cuando la misma se ha expresado de manera totalmente coherente en las diversas declaraciones que ha ido prestado a lo largo de todo el procedimiento. Cierto es que hubiera sido preferible que hubiera asistido al plenario la principal testigo y víctima de los hechos, pero en este caso esa ausencia no ha impedido, porque se cuenta con más prueba directa, tener como acreditado parte de los hechos objeto de acusación.

Finalmente, en lo que respecta a la supuesta infracción del art. 153 CP , por cuanto entiende el recurrente no se ha acreditado la existencia de lesión, simplemente señalar que el tipo penal de referencia , sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, pero también, al que golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, y así los hechos que han resultado plenamente acreditados en base a la testigo que presenció los mismos, son suficientes para cumplir el tipo penal por el que se ha sido condenado, que en ningún caso exige la producción efectiva de una lesión que, efectivamente no pudo tenerse por acreditada ante la incomparecencia de la víctima.

A la vista de todo lo expuesto, puede afirmarse a la vista del resultado de la prueba practicada y de los razonamientos lógicos y racionales efectuados por el juez a quo en la sentencia para argumentar cómo y porque llega a la conclusión condenatoria que alcanzó, que en el plenario se contó con prueba de cargo, apta y capaz para destruir la constitucional presunción de inocencia.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 89/13, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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