Sentencia Penal Nº 238/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 238/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 283/2013 de 09 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 238/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100424


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 104/13

Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles

Rollo de Sala nº 283/13

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº238/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

___________________________/

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles , en el juicio de faltas nº 104/13; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Adolfina , y, de otro lado y como apelados, el Ministerio Fiscal y Valeriano

Antecedentes

PRIMERO.Por escrito de 7 de junio de 2.013, Adolfina ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 6 de mayo de 2.013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles , dictada en el juicio de faltas nº 104/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfina Y A Valeriano como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, a la pena a cada uno de ellos de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, con expresa imposición de las costas que se hayan podido devengar por la tramitación de esta litis a los referidos acusados.

La multa e indemnización impuestas en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'.

La recurrente pretende la revocación parcial de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y su absolución.

SEGUNDO.La Sentencia apelada contiene el siguiente relato de hechos probados:

'Resulta probado y así se declara, que sobre las 20:00 horas del día 25 de enero de 2.013, cuando Adolfina se encontraba en la tienda 'Casual House' de la Avenida Dos de Mayo de Móstoles, y tras romper su hermana una jabonera de ese establecimiento casualmente, fue recriminada por el empleado Valeriano , produciéndose una discusión entre ambos, en la que mediaron insultos recíprocos, diciéndole el Sr. Valeriano a la Sra. Adolfina : 'puta, hija de puta, me vas a chupar la polla'; asimismo, la Sra. Adolfina le dijo al Sr. Valeriano 'cabrón, hijo de puta'. Asimismo, en un momento de la discusión, Valeriano dio varias patadas a la Sra. Adolfina , y la cogió del fular que llevaba en el cuello, zarandeándola, momento en que Adolfina dio un bofetón con fuerza al Sr. Valeriano en la cara.

Como consecuencia de lo anterior, Adolfina resultó con lesiones consistentes en dolor en pierna derecha, de las que tardó en curar 1 día, no impeditivo, no habiendo precisado de tratamiento médico o quirúrgico.

Asimismo Valeriano resultó con lesiones consistentes en bofetón en pabellón auricular con vértigo posterior, de las que tardó en curar 2 días, durante los que estuvo impedido para el ejercicio de su actividad habitual, no habiendo precisado de tratamiento médico o quirúrgico.'.

TERCERO.El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el otro condenado, que han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes:

'Sobre las 20:00 horas del día 25 de enero de 2.013, cuando Adolfina , de cincuenta y nueve años de edad, se encontraba en la tienda 'Casual House' de la Avenida Dos de Mayo de Móstoles, y tras romper su hermana una jabonera de ese establecimiento casualmente, fue recriminada por el empleado Valeriano , de cuarenta y cinco años de edad, produciéndose una discusión entre ambos, en la que mediaron insultos recíprocos, diciéndole Valeriano a Adolfina 'puta' e 'hija de puta'; asimismo, Adolfina le dijo a Valeriano 'cabrón' e 'hijo de puta'.

Una vez fuera del establecimiento, se produjo un forcejeo entre Valeriano y Adolfina durante el que Valeriano dio patadas en las piernas a esta última, siendo separados por personas presentes en el lugar.

A continuación y cuando la inicial riña y forcejeo ya habían cesado, Valeriano acometió de nuevo a Adolfina , sin que conste provocación suficiente por parte de ésta, procediendo a zarandearla del cuello, tirando de un fular que llevaba, y dándole patadas en las piernas, al tiempo que la insultaba y le decía 'me vas a chupar la polla', por lo que Adolfina , con la finalidad de defenderse de dicha agresión, dio un bofetón en la cara a Valeriano .

Como consecuencia de lo anterior, Adolfina resultó con lesiones consistentes en dolor en pierna derecha, de las que tardó en curar 1 día, no impeditivo, no habiendo precisado de tratamiento médico o quirúrgico.

Asimismo Valeriano resultó con lesiones consistentes en bofetón en pabellón auricular con vértigo posterior, de las que tardó en curar 2 días, durante los que estuvo impedido para el ejercicio de su actividad habitual, no habiendo precisado de tratamiento médico o quirúrgico.'.


Fundamentos

PRIMERO.Procede estimar el recurso de apelación interpuesto y absolver a la recurrente de la falta de lesiones por la que ha sido condenada en la primera instancia, pues concurre, en efecto, la eximente de legítima de defensa del artículo 20.4.º del Código Penal , según se desprende de la declaración prestada en el acto del juicio por la testigo Carina , de cuya veracidad y objetividad no cabe dudar teniendo en cuenta que no guarda relación alguna con ninguna de las partes implicadas.

En efecto, si bien pudo existir inicialmente una discusión o riña mutuamente aceptada, que se habría iniciado en el interior del establecimiento comercial y que se habría prolongado hasta el momento en que los implicados salen a la calle, no es menos cierto que existió una segunda fase, una vez finalizada la anterior, en la que Valeriano procede a agredir a Adolfina , sin que conste motivo que justifique esa agresión ni provocación suficiente por parte de la agredida, y que da lugar a la necesidad de la defensa realizada por esta última.

Así, la referida testigo, tras afirmar que no tiene relación con las partes, dijo que vio un forcejeo y que se acercó y que vio como Valeriano pegaba patadas en las piernas a Adolfina , por lo que los separaron. Pero añade que, a continuación, Valeriano volvió a por ella y que la zarandeó por el cuello, tirando de un fular que llevaba, y que volvió a darle patadas en las piernas. Y también afirma la testigo que Adolfina se tuvo que defender dándole una bofetada, ya que la tenía agarrada del fular y le daba patadas en las piernas.

Dijo también la testigo que la bofetada que le dio Adolfina fue para defenderse, así como que él le decía 'me vas a chupar la polla' y otros insultos muy fuertes, pero que, en ese momento, no oyó insultos por parte de Adolfina , añadiendo que Valeriano 'se pasó mucho' ('sic') y que, además, era un chico joven contra una señora mayor.

En definitiva, la testigo describe una situación objetiva de legítima defensa completa, en la medida en que, tras una riña y forcejeo inicial, que nunca debió pasar de ese estadio, Valeriano inicia una segunda agresión completamente ilegítima, en la medida en que ni podía entenderse necesaria ni suficientemente provocada por parte de Adolfina , debiendo destacarse que Valeriano es un varón de cuarenta y cinco años de edad y de complexión fuerte, según puede apreciarse en la grabación de la vista, mientras que Adolfina es un mujer de menor envergadura y de casi sesenta años. Es decir, se trató de una muy reprobable agresión física de un hombre joven sobre una señora mayor, que permite considerar completamente necesaria y proporcionada, a efectos de defensa, la bofetada que ésta dio a aquél en la cara y que le alcanzó el pabellón auricular generando vértigo posterior. Es más, tampoco puede entenderse que se haya producido un resultado lesivo desproporcionado o grave a la vista del informe médico forense, del que resulta que Valeriano tardó en curar dos días impeditivos, requiriendo sólo la primera asistencia facultativa y no sufriendo secuelas.

Finalmente, no consta acreditado, en modo alguno, que la agresión ilegítima iniciada por Valeriano hubiese tenido en su origen una provocación suficiente por parte de Adolfina , debiendo destacarse de nuevo la reprobable conducta de Valeriano ante la evidente desproporción de fuerzas entre él y la agredida, teniendo en cuenta la condición de mujer y la avanzada edad de esta última.

En definitiva, la conducta de Adolfina , consistente en dar una bofetada a Valeriano , está justificada, al haber obrado ésta en legítima defensa, por lo que debe ser absuelta de la falta de lesiones por la que ha sido condenada en la primera instancia.

SEGUNDO.Por lo expuesto en el precedente ordinal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la Sentencia apelada, en el exclusivo sentido de absolver a Adolfina de la falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , de la que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia; y ello, confirmando los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada que no se opongan a los de la presente.

TERCERO.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Adolfina contra la Sentencia de 6 de mayo de 2.013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles en su juicio de faltas nº 104/13, y REVOCARLA PARCIALMENTEen el sentido de realizar los pronunciamientos siguientes:

1º) Que DEBO ABSOLVER YABSUELVOa Adolfina de la falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , de la que era acusada.

2º) Que declaro de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.

3º) Que CONFIRMOlos restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada que no se opongan a los de la presente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a trece de septiembre de dos mil trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.