Sentencia Penal Nº 238/20...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 238/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 103/2013 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: BUENO MEILAN, DIEGO ENRIQUE

Nº de sentencia: 238/2013

Núm. Cendoj: 29067370012013100223

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3133

Núm. Roj: SAP MA 3133/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION PRIMERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 9 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 549/2010
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 103/2013
SENTENCIA Nº 238
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. RAFAEL LINARES ARANDA
MAGISTRADOS
Dª. AURORA SANTOS GARCÍA DE LEON
D. DIEGO BUENO MEILAN
En la Ciudad de Málaga a diez de abril de dos mil trece.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado nº549/2010 del Juzgado de lo Penal nº9 de Málaga, contra Maximino , con D.N.I.
nº NUM000 , cuyos demás datos personales obran en los autos, sin antecedentes penales y en situación
de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Márquez García y asistido por la
Letrada Sra. Hidalgo Arroyo, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como responsable
civil directo la aseguradora LÍNEA DIRECTA, a su vez representada por el Procurador Sr. Gómez Robles
y asistida por la Letrada Sra. Grana Ramos, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la
Ley le confiere, y ponente D. DIEGO BUENO MEILAN, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores
componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes
términos:

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado de lo Penal nº9 de esa Capital, dictó sentencia en las presentes actuaciones, que contenía los siguientes hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que en la mañana del día 30 de enero de 2.009, el acusado, Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la Avenida Juan XXIII de esta ciudad con la motocicleta matrícula ....- ZTC , con póliza de seguros en vigor en la entidad Línea Directa, haciéndolo de manera irregular a una gran velocidad, con cambios de carril y esquivando vehículos a los que iba adelantando y hacía que tuvieran que rectifica su trayectoria, motivo por el agente de la Policía Local con carnet profesional nº NUM001 procedió a darle el alto, no obstante lo cual dicho acusado, sobre quién no puede afirmarse se percatara debidamente de las indicaciones policiales, continuó la marcha y determinó que el agente tuviera que saltar a un lado para evitar la motocicleta y evitar ser golpeado, cayendo al suelo, hasta que pudo ser interceptado posteriormente, no sin antes seguir circulando indebidamente y llegando a rebasar incluso un semáforo en fase roja situado en un cruce, haciendo además que varios peatones tuvieran que apartarse.

Con motivo de los anteriores hechos, el agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar con dolor irradiado hacia la pierna, que requirieron para su curación reposo y rehabilitación, estando impedido 70 días para sus ocupaciones habituales, por lo cual ha sido debidamente indemnizado por la anterior aseguradora, sin tener nada que reclamar por ello.', en la que recayó el siguiente fallo 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Maximino , como autor criminalmente responsable del delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: - NUEVE MESES DE PRISIÓN (9 meses) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES (1 año y 3 meses).

Todo ello, junto al abono de las costas procesales.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al anterior de los delitos de ATENTADO y LESIONES por los que del mismo modo había sido acusado, con declaración de costas procesales de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el término de diez días para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Una vez firme la presente, procédase a su ejecución sin más trámite y: - Comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y efectúense las comunicaciones y anotaciones oportunas.

- Requiérase al penado a fin de entregar su permiso de conducir, y exíjasele para abstenerse de conducir vehículos a motor bajo la advertencia de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

- Dese traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para que se pronuncien acerca de la ejecución de la pena de privativa de libertad objeto de condena y la concesión de algún beneficio al respecto, para lo cual entiéndase conferido dicho trámite con la notificación de la presente.

- Póngase en conocimiento, con indicación del atestado policial del que trae causa, de la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE MÁLAGA a los efectos que pudiera conllevar en el expediente administrativo que hubiera podido incoarse a raíz de los hechos objeto de condena penal.'

SEGUNDO .- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación del condenado, fundada sustancialmente en error en la apreciación de la prueba, en la calificación de los hechos, y por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y en la individualización de la pena, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y no habiéndose propuesto prueba alguna, tras el examen de las actuaciones quedan éstas en poder del ponente para tras previa deliberación, dictar la sentencia correspondiente.



CUARTO .- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- En las pruebas de índole subjetiva como son las declaraciones de los testigos y del acusado en el acto del juicio oral, es decisivo el principio de inmediación, y por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a la oído y visto en el acto del juicio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la valoración por el Juzgador de instancia de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, y de los testigos de la defensa que depusieron en el acto del juicio, cuya versión fáctica alternativa el Juzgador puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Juzgador de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; y 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 del Tribunal Supremo ), sin que esta Sala aprecie que en la citada valoracion se infringieran las reglas de la lógica ni de la experiencia, que de forma lógica, clara y coherente, se razona la autoría del acusado, en los hechos delictivos enjuiciados; y en el presente caso el Juzgador de instancia dio mayor credibilidad al testimonio de los agentes de la policía local que depusieron en el acto del juicio oral, frente a las declaraciones prestadas por el acusado y los testigos de la defensa, analizando la versión exculpatoria ofrecida por los mismos, con suficiencia para destruir la presunción de inocencia, dado que los agentes fueron testigos directos y presenciales de los hechos, las declaraciones de los testigos fueron verosímiles, ausentes de móviles espurios o, lo que es lo mismo, de incredibilidad subjetiva, y persistentes en la incriminación, y sin que las contradicciones que se alegan en el recurso tengan entidad suficiente que pudiesen afectar al núcleo principal de los hechos denunciados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: ' las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 EDJ1998/28260 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE art.104 art.126 '.

No existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de manera lógica, prudente y ponderada.

En cuanto a la calificación de los hechos como delito, la diferencia entre el delito de conducción temeraria y la mera infracción administrativa grave, o el salto cualitativo desde ésta a la realización típica de aquél, se producirá cuando la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además de la infracción normativa grave, se acredite y constate la circunstancias de haberse puesto en peligro efectivo y grave la vida o la integridad física de las personas.

Y en el presente caso, sobre el peligro generado con la conducción del imputado quedó tambien probado por las declaraciones de los agentes testigos presenciales, y que se relata en los hechos probados, que iba a gran velocidad, con cambios de carril y esquivando vehículos, y que se saltó un semáforo en rojo, teniendo que apartarse varios peatones, según relato uno de los agentes, y aquella forma de circular solo ha podido ser debida a la voluntaria y consciente decisión de hacerlo, conocedor como era el conductor acusado que con ello colocaba a otras personas y bienes en inminente riesgo de lesión, lo que no le impidió continuar con tan temeraria.

En cuanto a la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, es necesario denunciar previamente el retraso o dilación , con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda no puede prosperar, responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art.

24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4 ; y 32/1999, de 8 de marzo , FJ 4 ), y para su apreciación como cualificada se requiere algo mas, aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia atenuatoria simple. Concretamente, y con relación a la atenuante de dilaciones indebidas , la STS 288/2011, de 14 de abril advierte de su apreciación cualificada cuando ha surgido en el imputado una expectativa razonable de verse beneficiado por la prescripción del delito, lo que no es el caso.

Por lo demás un retraso en una causa sin preso y sin otra medida restrictiva que las comparecencias apud acta, sin perjuicio de ser indebida y extraordinaria, no va más allá de la habitual en los Juzgados de lo Penal por lo que no ha lugar a su apreciación.

Por último respecto a la individualización de la pena, denunciada por el apelante, se estima que existe una falta de motivación suficiente de su concreción e infracción de precepto legal, en particular de los arts. 66 y 77 del C.Penal , para la aplicación que justifique la pena impuesta. Ciertamente constituye una ineludible exigencia constitucional, ex arts. 120.3 y 9.3 y 24 de la C .E, en concordancia con el art. 72 del C.Penal , motivar de forma adecuada y suficiente en la sentencia la pena impuesta.

Y ante la ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.

Optando esta Sala por esta última opción, por lo que procede imponer la pena en el mínimo legal.



SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso interpuesto procede la declaración de las costas procesales de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D/ Dª. Alicia Marquez García, en nombre y representación de Maximino , por los fundamentos anteriormente expuestos, contra la resolución a que se refiere la presente apelación; y, en consecuencia, CON REVOCACION PARCIAL DE LA MISMA en las penas impuesta, y en su lugar, la fijamos en la pena de 6 meses de prisión, y privación de del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores pro tiempo de 1 año , manteniéndose los demás pronunciamientos del fallo condenatorio de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes. Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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