Sentencia Penal Nº 238/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 238/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 376/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 238/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100424


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 238/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 18 de diciembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 376/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 144/2013, sobre delito negativa a realizas las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (l.o. 15/2007) ; siendo apelante, D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Vidal ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO VILA DUPLÁ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 22 de julio de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a don Ildefonso del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del que venía siendo acusado, con declaración de la mitad de las costas causadas de oficio.

Que debo condenar y condeno a don Ildefonso , con NIE nº NUM000 , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de desobediencia previsto en el Art. 383 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo cuerpo legal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 2 años y 6 meses, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este delito.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ildefonso .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO: Sobre las 8,15 horas del día 6 de diciembre de 2012, el acusado don Ildefonso , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , conducía con normalidad el vehículo con matrícula ....-HZV , a la altura de la Avenida de Navarra de Pamplona, cuando de forma aleatoria fue detenido en un control preventivo de alcoholemia.

Cuando bajó del vehículo el acusado mostraba síntomas de intoxicación etílica tales como fuerte olor a alcohol, habla balbuceante, o pérdida de estabilidad al sentarse.

SEGUNDO: Requerido reiteradamente por los agentes de la autoridad a las 8,18 horas del día 6 de diciembre de 2012 para la realización de la prueba de detección del grado de alcoholemia, el acusado se negó a someterse a la misma, arrebatando al agente NUM001 el etilómetro y arrojándolo contra el ordenador a la vez que les decía 'matadme si queréis'.

TERCERO: El acusado ha sido condenado por delito contra la seguridad vial en virtud de sentencia emitida por este mismo Juzgado de fecha 20 de mayo de 2011 , firme el 23 de marzo de 2012.'


Fundamentos

PRIMERO:a)Recurre el acusado la sentencia que le condenó como autor responsable de un delito de desobediencia del art. 383 CP , absolviéndole del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del mismo Texto Legal .

Entre otros hechos se declara probado que de forma aleatoria fue detenido el vehículo en un control preventivo de alcoholemia y al bajar del mismo el acusado mostraba síntomas de intoxicación etílica tales como fuerte olor a alcohol, habla balbuceante, o pérdida de estabilidad al sentarse, negándose a someterse a la prueba de detección del grado de alcoholemia, hasta el punto de arrebatar al agente NUM001 el etilómetro y arrojarlo contra el ordenador a la vez que les decía 'matadme si queréis'.

b)Se alega en el recurso que un conductor que en la misma sentencia ha sido absuelto del delito tipificado en el art. 379 CP , no puede ser condenado por un delito de desobediencia del art. 383 CP , sino que debe ser sancionado conforme al art. 65.5 de la Ley de Tráfico mediante un expediente administrativo, refiriéndose a esta dualidad la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 8576).

c)El recurso se desestima.

c.1 Es cierto que la misma conducta tipificada en el art. 383 CP es castigada como falta muy grave por el art. 65.5 d) de la Ley de Seguridad Vial (LSV), en su redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

Nos encontramos con una dualidad de preceptos sancionadores, penales y administrativos.

Aunque el precepto penal y la norma administrativa puedan compartir un elemento nuclear común, cual es que se practique la prueba de alcoholemia en la forma reglamentariamente prevista, esa dualidad no puede dar lugar, sin más, a la absolución pues una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura un delito en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable, y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son los constitucionalmente destinados a conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal ( SSTC 2/2003 de 16 enero (RTC 2003 , 2 ), 341/1993, de 18 de noviembre (RTC 1993, 341), FJ 3 ; 55/1996, de 28 de marzo (RTC 1996, 55), FJ 6 ; 161/1997, de 2 de octubre (RTC 1997, 161), FJ 9).

Es una consecuencia del principio de tipicidad.

Los jueces se encuentren en una situación de sujeción estricta a la Ley penal ( SSTC 133/1987, de 21 de julio [RTC 1987, 133], F. 5 ; 182/1990, de 15 de noviembre [RTC 1990, 182], F. 3 ; 156/1996, de 14 de octubre [RTC 1996, 156], F. 1 ; 137/1997, de 21 de julio [RTC 1997, 137], F. 6 ; 151/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997, 151], F. 4 ; 232/1997, de 16 de diciembre [RTC 1997, 232], F. 2).

Esta es la razón de que el art. 71 LSV ordene la paralización del procedimiento administrativo en virtud de la subsidiariedad sancionadora de la Administración, estableciendo que los hechos sólo podrán sancionarse como infracción administrativa si no son constitutivos de delito o falta, lo que sólo ocurrirá cuando no se aprecie la vulneración del bien jurídico protegido.

Entender lo contrario, a saber, considerar delictiva la conducta aunque no se haya vulnerado el bien jurídico protegido, supondría infringir el principio de tipicidad.

No sólo los jueces están sujetos a la Ley penal.

Conforme al mencionado principio de tipicidad también les esté vedada la interpretación extensiva y la analogía 'in malam partem'( SSTC 81/1995, de 5 de junio [RTC 1995, 81], F. 5 ; 34/1996, de 11 de marzo [RTC 1996, 34], F. 5 ; 64/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 64], F. 4; AATC 3/1993, de 11 de enero [RTC 1993, 3 AUTO], F. 1 ; 72/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 72 AUTO], F. 1), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.

c.2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo ante esta dualidad de preceptos sancionadores -penales y administrativos- procedió a 'deslindar'ambos campos mediante una 'interpretación estricta y rigurosa de la norma penal ( art. 4.2 del Código Civil ) y del principio de intervención mínima, a partir de la dependencia del art. 380 respecto del 379', estableciendo, 'en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa', los siguientes 'criterios orientativos':

-La 'negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal '(actual artículo 383 del Código Penal ).

-Dicha negativa, 'en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal ; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa [ arts. 65.5.2 b ) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ]'[ SSTS 9 diciembre 1999 ( RJ 1999,8576), 22 marzo (RJ 2002,4207 ) y 19 diciembre 2002 (RJ 2003,56)].

c.3 En el presente caso la sentencia apelada declara probado que los agentes apreciaron en el acusado que 'mostraba síntomas de intoxicación etílica tales como fuerte olor a alcohol, habla balbuceante, o pérdida de estabilidad al sentarse', siendo retirado el vehículo por la grúa municipal, por lo que su negativa rebasó el ámbito del Derecho administrativo sancionador.

SEGUNDO:Las costas procesales de esta alzada se imponen al apelante, ex art. 901 LECrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pamplona, Procedimiento Abreviado núm. 144/2013, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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