Sentencia Penal Nº 238/20...yo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 27/2014 de 08 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100305

Núm. Ecli: ES:APA:2014:2499

Núm. Roj: SAP A 2499/2014


Voces

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Robo

Valoración de la prueba

Declaración de la víctima

Testigo presencial

Atenuante

Juicio rápido por delito

Juzgado de guardia

Toxicomanía

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0002369
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000027/2014- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000436/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante Jose Antonio
Abogado MARIA ANGELES ROMAN MIRALLES
Procurador LUIS BELTRAN GAMIR
SENTENCIA Nº 000238/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 342/13, de
fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Rápido
núm. 436/13 , correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 145/13del Juzgado de Instrucción nº 9 de
Alicante, por delito robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa; Habiendo actuado como parte apelante
D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir y dirigido por la Letrado D.ª M.º
Angeles Roman Miralles y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El día 17 de septiembre 2013, alrededor de las 17.00 horas de la tarde, el acusado fracturó con uno de sus codos la ventanilla derecha trasera del vehículo marca VOLKSWAGEN modelo GOLF matrícula ....-YYV , propiedad de Aquilino , el cual se encontraba debidamente estacionado en la calle Unifef de Alicante, no llegando a sustraer nada al ser increpado por el titular del vehículo, que se hallaaba próximo al mismo, y quien avisó a las fuerzas del orden personadas en el lugar, que procedieron a la detención del acusado. Los desperfectos causadas por el acusado en el turismo fueron reparados finalmente por la awseguradora MMT'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN si bien añadiendo:' En el momento de cometer los hechos, Jose Antonio tenía sus facultades psicofísicas ligeramente disminuídas debido al consumo habitual de drogas'

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio , nacido en Alcantarilla ( Murcia ) el NUM000 de 1967, hijo de Dionisio e Loreto con DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237 , 238,2 y 240, en relación con los arts. 16 y 62 preceptos todos ellos del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses y 29 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a sufragar la totalidad de las costas devengadas n el presente procedimiento. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador D. Luis Beltrán Gamír en nombre y representación de Jose Antonio , se interpuso el presente recurso alegando: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 7 de mayo de 2014.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se refiere que no ha existido evidencia de la ejecución del robo intentado, pues, pese a señalar la víctima que le vio romper con el codo el cristal, el acusado niega dicho extremo, tratando el recurso de desvirtuar las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.

Los motivos aducidos no pueden prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

En este caso, el pronunciamiento sobre el que se asienta el reproche punitivo pivota sobre la declaración de la víctima que fue además testigo presencial de la fractura, así como de los testimonios posteriores de los funcionarios policiales (de uno de los policías) que dan eficacia corroboratoria al mencionado relato. Y tales elementos se prefieren a la manifestación exculpatoria del acusado, cuya finalidad es, lógicamente, eludir las consecuencias desfavorables del descubrimiento de su acción.

Existe, pues, prueba personal apta para destruir la presunción de inocencia según los cánones jurisprudenciales, sin que en su valoración se haya apartado el Juzgador de los criterios de razonabilidad y suficiencia, por lo que no hay razón para dar la prevalencia que se pretende a las manifestaciones exculpatorias del acusado. Así pues, no se advierte lesión alguna a la presunción de inocencia, que es una regla de juicio y no una prerrogativa que haga inasequible una condena por la existencia de una manifestación interesada del acusado.

En definitiva, la prueba es suficiente y las conclusiones extraídas en sentencia a partir de la misma, razonables. Por lo tanto, debe ratificarse íntegramente lo resuelto.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la consideración de la atenuante, debe recordarse que aunque es cierto que el procedimiento se tramitó como juicio rápido y no existe un reconocimiento médico forense, que debió ser solicitado en el juzgado de guardia, procede considerar dicha realidad, a partir de las manifestaciones del acusado y del único agente que depuso como testigo quien refirió tener constancia de que el acusado era toxicómano de larga evolución con evidencia de tal circunstancia por su notoriedad y el previo conocimiento por tratarse de un delincuente que pudiera llamarse habitual. Todos dichos datos nos permiten afirmar que estamos ante un politoxicómano de larga evolución que tiene ligeramente limitada su capacidad de autodeterminación en los actos depredatorias encaminados a obtener bienes y dinero con los que sufragarse su adicción; circunstancia de la que deducir la concurrencia de la mencionada atenunate.

Se estima con ello en este punto el recurso por lo que procede imponer la pena en su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.2 del CP , con relación al art. 20.2 del mismo texto, esto es SEIS MESES de prisión al rebajar un grado la previsión del arrt. 240 del CP , en atención al grado de ejecución de la infracción.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.

Luis Beltrán Gamir en nombre y representación de Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada en Juicio Rápido núm. 436/13 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante , correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 145/13 del Juzgado de Instrucción núm.9 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de CONDENAR a Jose Antonio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 y 240, en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del CP , concurriendo la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del CP , a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inahabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 27/2014 de 08 de Mayo de 2014

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