Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 51/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100198
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2121
Núm. Roj: SAP A 2121/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2014-0001917
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000051/2014- -
Dimana del Nº 000592/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor Denia-4
SENTENCIA Nº 000238/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
D. CESAR MARTINEZ DIAZ
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En Alicante, a seis de mayo de dos mil catorce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 417/09, de
fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Denia, en su Juicio Oral núm.
592/06 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 72/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Denia,
por delito Apropiación indebida ; Habiendo actuado como parte apelante Eliseo , representado por el
Procurador D. Antonio Lloret Espi y dirigido por el Letrado Dª. Rosa Monserrat Gauchi y, como parte apelada
el MINISTERIO FISCAL, Iltmo/a. Sr/a. D/Dª. M.I. Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que el acusado D. Eliseo celebró con la mercantil Centauro Rent a Car, con domicilio social en el edificio 'Coblanca' de la C/ Avda. del Pla nº 91 de Jávea (Alicante), con fecha 23-9-04 un contrato de alquiler del turismo Ford Focus matrícula ....-KHF , valorado por la propietaria en 18.000 euros, que comprendía los día 23-9- 04 a 30-9-04 (a.i), por los que se estipuló un precio de 365,57 euros, de los cuales el acusado pago sólo 180 euros, además de no restituir el vehículo ni ponerse en contacto con la referida mercantil para prorrogar el contrato hasta que el vehículo fue recuperado por agentes de la Policía Nacional el día 30-10-04 cuando el mismo se hallaba estacionado en la C/ Sequía del Rei de Gandía (Valencia), la misma donde el acusado tenía su domicilio en el nº 4, manteniéndose el acusado en la posesión del vehículo, con ánimo de incorporarlo a su propio patrimonio.
SEGUNDO.- La presente causa penal ha permanecido paralizada, por causa no imputable al acusado, desde que el mismo fuera remitido por el Juzgado de Instrucción mediante Auto de 18-9-06 hasta que por este Juzgado se efectúo por Auto de 31-8-09 el primer señalamiento para la celebración del juicio oral.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eliseo como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 6 de Mayo de 2014.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Aducida por la defensa del denunciado apelante como primer motivo de impugnación la prescripción del delito imputado por paralización del procedimiento, dicha alegación, opuesta ya como cuestión previa en el acto del juicio y expresamente desestimada en la instancia, habrá de ser resuelta de nuevo en la alzada con carácter previo y eventualmente excluyente de toda otra cuestión atinente al fondo del recurso; al constituir la prescripción artículo de previo pronunciamiento, conforme al artículo 666-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y la decisión al respecto sólo puede ser desestimatoria de la causa de extinción de responsabilidad criminal alegada, toda vez que efectivamente no concurren los presupuestos de operatividad de la prescripción, por las razones que a continuación se desarrollarán.
SEGUNDO.- El delito objeto de acusación -apropiación indebida- según la redacción del Código Penal en la fecha en que ocurrieron los hechos es de los menos graves siendo el plazo prescriptivo aplicable el de tres años ( artículo 131.1 en relación con los artículos 25213.2 y 33.3, todos ellos del Código Penal ).
En nuestro caso, la causa ha estado paralizada dos años, once meses y unos días (y es por ello que ha sido estimada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada), plazo transcurrido desde que el procedimiento fuera remitido por el Juzgado de Instrucción mediante Auto de 18 de Septiembre de 2006, hasta que por el Juzgado de lo Penal dicta Auto de fecha 31-8-09 el primer señalamiento para la celebración del juicio oral; por tanto el plazo prescriptivo enunciado no había transcurrido pues fue interrumpido mediante el dictado del Auto de fecha 31-8-09. El apelante aduce que la notificación de dicho auto se produce fuera de los tres años que señala el artículo 131.1 para la prescripción de los delitos menos graves, y si bien del examen de los autos parece desprenderse (folio 80 de la causa ) que le fue enviado al Procurador el 30-10-09, no es menos cierto que al folio 82 de la causa consta Notificación al Ministerio Físcal del citado Auto con fecha 31 de Agosto de 2009, acto dirigido contra el culpable e interruptivo de la prescripción.
TERCERO.- Alega el recurrente, como segundomotivo del recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba.
Fundamenta el recurrente su alegación en el hecho de que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de apropiación indebida, sino que debería resolverse en la vía civil, y ello por considerar que el apelante nunca tuvo intención de quedarse con el vehículo sino que se puso en contacto con la compañía denunciante a fin de prorrogar el contrato.
El motivo no puede prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.
El juzgador de instancia otorga plena credibilidad al testimonio de la victima y testigo, y no hay ningún elemento que haga dudar de ello analizando en la sentencia tanto los motivos por los que sus declaraciones no ofrecendudas y además los motivos por los que sus testimonios resultan creíbles, de cuyo contenido se desprende la realidad del alquiler del vehículo y la falta de devolución del mismo en la fecha estipulada, así como que la empresa intentó ponerse en contacto con el acusado y que éste no les respondió ,negando que el mismo se hubiera puesto en contacto con ellos para prorrogar el contrato.
La conclusión alcanzada por el juzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en su integridad.
El recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el apelante Eliseo , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada en Juicio Oral núm. 592/06 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 72/05 del Juzgado de Instrucción núm. 72/05 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR. CESAR MARTINEZ DIAZ.
