Sentencia Penal Nº 238/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 227/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100443

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 227/14

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 329/11

SENTENCIA núm.238/2014

S.S. Ilmas.

Don DIEGO GÓMEZ REINO

Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS

Doña. CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente rollo número 227/14 en trámite de apelación contra la sentencia número 100/14 dictada el día 13 de marzo de 2.014 en el Procedimiento Abreviado número 329/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca dictó el día 13 de marzo de 2.014, sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a D. Jose Ramón en la cantidad de 1.000 euros y costas.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María Antonia Martorell Vivern, en nombre y representación de Marcelino .

Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, procediendo a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA DIAZ SASTRE.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en los últimos meses del año 2010, D. Jose Ramón llevó a reparar el vehículo marca BMW, matrícula ....WWW , de su propiedad, al taller regentado entonces por aquí acusado Marcelino , sito en Santa María del Camí. El acusado, se comprometió a su reparación, elaborándole un presupuesto por un total de 1.853,52 que contemplaba la aplicación de un motor de reciclaje valorado en 1.00 E, todo lo cual fue aceptado por D. Jose Ramón . No obstante, el acusado le indicó que era preciso la adquisición de un motor de segunda mano en algún taller de desguace, y que para ello necesitaba que le adelantara la cantidad de 1.00 E, como así hizo d. Jose Ramón el 12 de diciembre de 2010.

Pasados unos meses, y como no se hubiera siquiera iniciado la reparación por falta de compra de motor, D. Jose Ramón trasladó el vehículo a otro taller, reclamando infructuosamente al acusado la devolución de los 1.000 e entregados para la adquisición del motor, cantidad que el acusado, no devolvió e incorporó a su patrimonio.


Fundamentos

PRIMERO.- En disconformidad con el pronunciamiento condenatorio, la defensa del acusado Marcelino interpone recurso con base en la errónea apreciación y valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, al entender que estamos ante una cuestión a ventilar en sede civil. En apoyo a su pretensión invoca que no es un dato baladí que el denunciante llevara el vehículo al taller del acusado, no en los últimos meses del año 2.010 como afirma la recurrida, sino que el vehículo ya se encontraba en el taller en los meses de verano y que en esos meses el acusado había llevado a cabo distintos trabajos para averiguar la causa del mal funcionamiento del vehículo; trabajos que no constan en el presupuesto obrante al folio 7 de las actuaciones para los cuales el denunciante entregó a cuenta únicamente la suma de 500 euros. Por otro lado, no se niega la entrega por parte del denunciante al acusado de la suma de 1.000 euros en fecha 12 de diciembre de 2.010, pero sí la fecha en que el denunciante retiró el vehículo del taller, datándola en 19 de enero de 2.011, es decir, tras un mes de la entrega de dicha suma, y no como se afirma en el 'factum' pasados unos meses, pues dicho extremo denota la falta de paciencia en el denunciante para aguardar a la localización de un motor de segunda mano y en cambio la paciencia del acusado en consentir el depósito del vehículo desde junio de 2.010 hasta diciembre; fecha de entrega de la suma que se dice apropiada por el acusado.

Por ello, y entendiendo que la relación entre acusado y denunciante se basó en la mutua confianza, que el acusado realizó trabajos en el vehículo y que éstos no fueron abonados en su integridad por el denunciante, siendo que la suma de 1.000 euros lo fue sólo para adquirir un motor, sin incluir mano de obra ni el depósito del coche, es por lo que, pendientes de pago algunas partidas, concluye que estamos ante una cuestión puramente civil.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Conviene recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control del Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados, como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en primera instancia ( artículo 790.2 LECrim ). Ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional). Sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecto a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en aquélla. Y la razón de este última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 LECrim y 117.3 CE ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividades se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.

Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 LECrim , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc...) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría a una nueva valoración de los mismos en segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 y 2/7/90 , entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO.-Al respecto de la apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, es preciso señalar que en el acto plenario únicamente se contó con la declaración del denunciante (prueba personal) ante la incomparecencia del acusado, junto a prueba documental debidamente introducida en el plenario consistente en los documentos obrantes a los folios 6 y 7 (recibo de fecha 12 de diciembre de 2.010 emitido por el acusado por importe de 1.000 euros y presupuesto de reparación que asciende a 1.853 euros).

Así, el denunciante afirmó haber llevado el vehículo de su propiedad al taller del acusado para proceder a su reparación y que el acusado le pidió 1.000 euros para proceder a la reparación, dándole un recibo en donde consta que ese dinero era para la compra de un motor de segunda mano; que los hechos acontecieron entre el día 12 de diciembre de 2.010 (fecha de entrega de los 1.000 euros) y el 15 de enero de 2.011, tal y como consta expresamente en la denuncia y no como afirma el recurrente quién parte erróneamente de la fecha de la interposición de la denuncia (19 de marzo de 2.011); que al ver que no le arreglaba el vehículo se lo tuvo que llevar a otro taller, sin que el acusado le devolviera la suma entregada pese a los intentos llevados a cabo.

A la vista de la testifical obtenida con sujeción a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, la Sala estima que dicha prueba es apta y eficaz para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por ser testigo directo de los hechos, imparcial y con un relato coherente y ausente de contradicciones relevantes, como exige la jurisprudencia exige, más aún cuando no consta acreditado, ni siquiera indiciariamente, que concurran móviles espurios para perjudicar al acusado, el cual sabia que la entrega de los 1.000 euros obedecía a un destino muy concreto, cual era la adquisición de un motor de segunda mano para sustituirlo por el averiado del vehículo del Sr. Jose Ramón y el acusado, lejos de destinarlo a tal fin lo incorporó a su patrimonio de forma definitiva, cumpliéndose con tal conducta los elementos del delito de apropiación indebida por el cual ha sido condenado en la instancia.

Es más, no podemos negar valor probatorio al recibo obrante al folio 6 de las actuaciones en donde se reseña la entrega del Sr. Jose Ramón al acusado de 1.000 euros y el concreto destino que debía darse a dicha suma al señalar 'cantidad de compra de motor usado para el BMW 320D ....WWW '; documento no impugnado por la defensa. En consecuencia, el examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende el apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada por la Juez a quo.

Por todo ello, y en la medida en que el apelante se limita a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo que sustenten el error invocado, no cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , por lo que el motivo debe ser rechazado.

En cuanto a la alegación vertida en el recurso de que estamos ante una cuestión civil, debemos señalar que la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor. Y en el presente, habiendo quedado acreditado que el acusado recibió la suma de 1.000 euros con la finalidad concreta de, tal y como quedó plasmado en el documento obrante al folio 6 de las actuaciones, proceder a la adquisición de un motor usado para sustituirlo por el que tenía averiado el vehículo de Jose Ramón , siendo que el dinero entregado estaba destinado a ese fin y no a otro, al constar que el acusado no atendió el encargo al no adquirir el motor con aquella suma y sí en cambio procedió a incorporar la misma a su patrimonio de forma definitiva, pues no ha devuelto dicho dinero, ni en todo ni en parte pese al tiempo transcurrido, todo ello con plena conciencia de lo que hacía, ocasionando con ello el consiguiente perjuicio al denunciante, es por lo que de conformidad con la jurisprudencia expuesta en la recurrida, no se ha producido la infracción legal denunciada en cuanto a la existencia del delito de apropiación indebida, estimando ajustada a derecho la condena del hoy recurrente.

En conclusión, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el recurrente, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-No apreciándose temeridad ni mala fe las costas del presente recurso deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Antonia Martorell Vivern en nombre y representación de Marcelino contra la Sentencia núm. 100/2.014 de 13 de marzo de 2.014 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 329/11 procedente del Juzgado de lo Penal núm. Seis de los de esta ciudad, y, en consecuencia, CONFIRMARla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- CAROLINA COSTA ANDRES, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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