Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 213/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 213/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 256/2011
JUZGADO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 17 de marzo del año 2014.
, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granollers, al nº 256/2011, por un los presuntos delitos de falsedad documental, delito societario y apropiación indebida atribuidos a Hermenegildo , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y Elena como acusación particular. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra 26 de noviembre de 2012, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 1.- Condenar a Hermenegildo como autor responsable de un delito societario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de falsedad documental de que ha sido también acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.
2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Elena en la suma de 14.912,84 euros por el principal y en la suma de 2.355 euros por los intereses legales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han presentado los escritos que anteceden oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se verán sustituidos por los que siguen.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado no invoca formalmente motivo alguno de los previstos en el art. 790.2 LECrim , de su contenido puede inferirse que se fundamenta en el pretendido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador 'a quo', y de forma alternativa y subsidiaria a la pretensión principal de absolución, la infracción de los arts. 239 y 240 de la LECrim en relación con el 24 del Código Penal aplicado, entendiendo que deben excluirse expresamente de la condena en costas las de la acusación particular.
TERCERO.-Por lo que se refiere al pretendido error en la apreciación de la prueba, el apelante vuelve a negar que se produjera una despatrimonialización dolosa de la sociedad, considerando que en todo caso lo que subyace es una diferencia en la interpretación de lo que no deja de ser un contrato de préstamo. Viene en cierta forma a reiterar los argumentos esgrimidos como defensa en el acto del juicio.
Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de
Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de
ha escuchado las manifestaciones del acusado y de los testigos, ha examinado la documental obrante en autos, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida, sin que este tribunal sea capaz de apreciar la confusión a la que se refiere el apelante respecto de las dos relaciones jurídicas a las que se refiere en su escrito. El juzgador de instancia se ha referido en todo momento al contrato de préstamo y a la reclamación efectuada por la querellante para determinar la ilicitud de la apropiación por parte del acusado, entendiendo que los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida en concurso de leyes con un delito societario, y sólo el hecho de que no se hubiera abierto el juicio oral por el primero de tales delitos evitó la condena por lo que, en el fondo, no deja de ser una apropiación indebida con la concurrencia de todos los elementos del tipo señalados en el art. 252 CP .
Tuviera o no tuviera conocimiento la querellante de las comunicaciones emitidas por la Administración respecto de los distintos expedientes sancionadores, incluidas aquellas referidas a la devolución de las cantidades por el Tesoro Público de las indemnizaciones consignadas para el pago de indemnizaciones y salarios de administración, ello no implica que la conducta del acusado tras recibir el dinero y ser requerido de la devolución del préstamo (que no olvidemos había sido negociado precisamente para cubrir tales deudas) cancelando la cuenta en la que había sido ingresado, no suponga la comisión del delito por el que ha sido condenado.
CUARTO.-El segundo de los motivos pretende, con carácter subsidiario, que se modifique el pronunciamiento relativo a las costas declarando de oficio la mitad de las mismas y excluyendo explícitamente las de la acusación particular.
Comenzando por el último de los pedimentos, es cierto que la jurisprudencia de la Sala II del TS ha considerado que se trata de una cuestión de justicia rogada, exigiendo que en todo caso se haya solicitado tal condena de forma expresa, pero en caso de concurrir tal petición (circunstancia a la que nos referiremos posteriormente), la doctrina jurisprudencial es unánime al considerar que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública. (por todas las STS 01-06-2005 y 12-07-07 , por citar algunas de las más recientes). Y en el presente caso, donde las pretensiones acusatorias acabaron siendo no sólo homogéneaas sino coincidentes, pues ya se ha dicho que el aparente concurso de normas acabó solventándose por el contenido del auto de apertura de juicio oral, no procede la exclusión de las costas de la acusación particular, que ha visto parcialmente satisfechas sus pretensiones penales, siquiera las planteadas de forma alternativa. El TS 2ª en sentencia de 2-4-04 , trata de hacer un resumen de la doctrina y consigna los criterios que estima acertados:
a) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de partes incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP )
b) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( STS 26-11-97 , 12-9-00 , etc)
c) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
d) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hacer recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98 )
e) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 15-4-02 , entre otras)
Conforme a la doctrina indicada, no habiendo objeción alguna sobre la solicitud formulada por la acusación particular es obvio que no se exige un pronunciamiento expreso. No queremos dejar de lado el contenido de los art. 124 y 126.3 del CP , pero entendemos que ni su literalidad ni su interpretación sistemática ni la teleológica pueden conducir a la exclusión de las costas de la acusación particular cuando no hay expresa mención.
Mejor suerte merece la segunda de las objeciones. Habiendo resultado el acusado absuelto del delito de falsedad documental, procede declarar de oficio las costas referidas al mismo, manteniendo la condena por tal concepto exclusivamente por la mitad de las causadas.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas en el recurso, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermenegildo contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers , de que dimana el presente rollo, debemos revocar tal resolución en el único particular de condenar al acusado a la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos ajenos a tal particular, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
