Sentencia Penal Nº 238/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 165/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 165/2013.-

Procedimiento abreviado nº 63/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada (Rollo nº 189/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 238/2014-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a cuatro de abril de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 63/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada, Rollo nº 189/2012, por un delito de robo con fuerza, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Samuel , representado por la Procuradora Sra. María Paz García de la Serrana Ruiz y defendido por la Letrado Sra. Inmaculada García Díaz; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que en la tarde-noche del día 7 de agosto de 2011, el acusado Samuel , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada en la causa 143/2007 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, tras forzar los barrotes de la reja de la ventana del salón de la vivienda sita en la CALLE000 , EDIFICIO000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Monachil, propiedad de Aurelio , penetró en su interior donde sustrajo un teléfono móvil Samsung, un reloj Lotus y una lata que contenía medicación, procediendo seguidamente el acusado a personarse en el domicilio de Sonia a quien entregó para que se lo guardara la lata con la medicación y el teléfono, efectos que Sonia devolvió a su propietario.

Los daños causados en la reja de la ventana han sido valorados pericialmente en 100 euros y el reloj Lotus sustraído en 100 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado sustrajera del interior del vehículo de Aurelio , Citroen AX, matrícula NL-....-ID , una caja de herramientas y un taladro.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que CONDENO a Samuel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, pago de las costas procesales, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Aurelio en 200 euros.' -sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión.

La resolución ahora recurrida analiza los distintos elementos de convicción derivados de la pruebas practicadas, comenzando por la declaración del recurrente, quien siempre ha negado su participación en el robo. Refiere que el día de los hechos estuvo en una barbacoa en su domicilio familiar con su cuñado, su hermana y su hermano, extremo que no se ha intentado acreditar con la testifical de estos. Frente a la negativa del acusado, los testimonios del perjudicado Aurelio y de Sonia revelan una serie de datos y circunstancias que valoradas conjuntamente llevan al Juzgador hasta la convicción de la autoría del robo por Samuel .

Aurelio , tanto en el plenario como en la instrucción, ha manifestado que con anterioridad al robo el acusado estuvo el día de los hechos en su casa para decirle que una amiga de él había robado unos pendientes, que luego se marchó de su casa y a la hora volvió y ya se encontró con la reja forzada. Le sustrajeron del interior de su casa un teléfono móvil Samsung, un reloj Lotus y una lata de tabaco Camel con pastillas. Dice Aurelio que su vecino vio a una persona dentro de su casa y por los rasgos que le dio sabía que se trataba del acusado. Como pensó que no le habría dado tiempo a guardar las cosas sustraídas y como sabía que el acusado estaba con la hija de Sonia llamó a ésta, a la que previno del hecho y Sonia le dijo que en efecto el acusado le había llevado una lata con el teléfono dentro.

En sintonía con dicha declaración la testigo Sonia ha manifestado que el acusado fue a su casa y le entregó una lata de tabaco en cuyo interior había un móvil y medicinas y le preguntó por su hija; que no le extrañó esta conducta porque otras veces había dejado cosas allí, que Aurelio le llamó y le dijo si había estado Samuel por allí y si había dejado algo contestándole que había dejado una lata que tenía dentro un móvil, añadiendo que Samuel fue a su casa por la noche.

A la vista de las manifestaciones de los testigos, la sentencia estima acorde a la lógica que, por empecinada que sea la legítima negativa del acusado, las declaraciones testificales referidas y los datos suministrados, en los que las circunstancias temporales revisten singular relevancia, pueda razonablemente concluirse que la autoría y culpabilidad del acusado han resultado debidamente probadas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que no se ha practicado prueba alguna, ni directa ni indiciaria, sobre la intervención del acusado en el robo y resalta el error en que se incurre en el fundamento primero de la sentencia (pag. cuatro) cuando al describir los elementos del tipo y trata del apoderamiento como elemento nuclear del tipo se afirma... consumación que en este caso no se ha producido...El vecino que vio a un individuo dentro de la casa no reconoció al acusado. No se ha acreditado ni siquiera el forzamiento de la reja, ni se ha presentado factura de reparación, ni existe una diligencia de inspección ocular. También asegura el denunciante que el acusado le robó una caja de herramientas de su coche, aunque no lo vio hacerlo, y ninguna constancia existe de tal sustracción.

En un segundo motivo de impugnación sostiene el recurso que, tras reiterar la incongruencia entre la condena por un delito consumado y la afirmación ya aludida contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia, entiende el recurso que, inacreditado el forzamiento de la reja, los hechos habrían de ser considerados una falta de hurto.

TERCERO.- El Juzgador ha valorado, a falta de prueba directa de la comisión del hecho, la de carácter indiciario practicada en la vista oral. Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el presente caso, los indicios de autoría emanan de las declaraciones del perjudicado y de la testigo Sonia , así como del escaso tiempo que transcurre entre la ejecución del hecho en casa del primero y la entrega de una parte del botín (la lata con el móvil y medicinas) por parte del acusado en casa de Sonia . Ninguna circunstancia espuria que haga sospechar acerca de un deseo de perjuicio de dicha testigo contra el acusado ha sido puesto de manifiesto, al margen de las declaraciones de Samuel sobre la supuesta animadversión que la familia de su expareja siente hacia él. La recuperación de la lata (que Sonia entregó al denunciante) avala la versión de dicha testigo. En cuanto a la existencia de forzamiento, puesta en cuestión en el segundo motivo del recurso, se deriva la prueba de aquella tanto de las manifestaciones del perjudicado Aurelio como de la inspección ocular efectuada por los agentes de la Guardia Civil que, si bien pudo ser más explícita, deja constancia en el folio 5 del atestado de que los funcionarios policiales advirtieron indicios de la comisión de las infracciones denunciadas, aunque no se obtuvieron datos identificadores del autor. Por lo que concierne al grado de ejecución del delito, y a pesar de la afirmación de que no se alcanzó la consumación que, en efecto y por error, se hace en el fundamento jurídico primero, párrafo 3 de la sentencia, es claro que el autor alcanzó una efectiva disponibilidad sobre los bienes sustraídos, hasta el extremo de que no todos ellos fueron recuperados (en concreto, no ha sido habido el reloj).

En definitiva, la prueba practicada, aun de carácter indiciario, permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y estimar probada su participación en los hechos.

Ahora bien, aun cuando no acogemos los argumentos del recurso en relación con la falta de acreditación de los hechos, consideramos que la naturaleza de los hechos, y singularmente la escasa entidad del daño causado y el relativamente escaso valor del botín obtenido, permiten moderar la respuesta penal que la conducta ha de merecer, y estimamos proporcionada y adecuada al caso la imposición de la pena de tres años y seis de prisión, mínima imponible al concurrir la agravante de reincidencia, en lugar de la de cuatro años de prisión que fija la sentencia de la instancia.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Paz García de la Serrana Ruiz, en nombre y representación de Samuel , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos revocar parcialmentela sentencia recurrida en el único sentido de fijar como pena por el delito de robo con fuerza en casa habitada cometido la de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Se mantienenen resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de la instancia en materia de responsabilidad civil y costas. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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