Sentencia Penal Nº 238/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 152/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 27028370022014100331

Núm. Ecli: ES:APLU:2014:765

Núm. Roj: SAP LU 765/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00238/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
213100
N.I.G.: 27065 41 2 2012 0002016
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
SENTENCIA NÚMERO 238
ILMOS. SRES.:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE:
Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO
Dña. MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS, Juez de Apoyo.
Lugo, veintidós de Diciembre de dos mil catorce .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 152/14 ,
dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 20/13 , tramitados por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de Vilalba y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Lugo en el Rollo N.º 723/13 por el delito de
Quebrantamiento de condena ; siendo apelante , Jacinto representado por la procuradora ANTIGONA LOPEZ

FERNANDEZ y defendido por el letrado LUIS RIFON DORADO y apelado el Ministerio Fiscal; actuando como
ponente la Iltma. Sra. Juez de Apoyo Dña. MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 12.06.14, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que condeno al acusado Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de codena del art. 468 inciso segundo del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que podrá ser sustituida en ejecución de sentencia por la de trabajados en beneficio de la comunidad durante ese mismo tiempo, siempre que el acusado preste su expreso consentimiento y al abono de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El día 20 de noviembre de 2012, el acusado Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, incumplió la prohibición de aproximación a su pareja Teresa que le había sido impuesta como pena en sentencia firme de 25 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , cuando fue interceptado por la Guardia Civil viajando en el vehículo propiedad de ella, que ella misma conducía, hacia la localidad de Begonte, en la que trabajaba el acusado'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se tendrán por sustituidos por los que siguen.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº1 de Lugo dictó sentencia de 12 de junio de 2014 por la que condenaba a Jacinto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP .

La defensa del acusado ha recurrido dicha sentencia, interesando su revocación y consiguiente absolución del acusado. En primer lugar, sostiene que no concurre en el acusado culpabilidad, habida cuenta que se aprecia en el caso enjuiciado analogía con la figura del delito provocado; con la consiguiente exclusión del delito. En segundo lugar, entiende que la conducta del acusado está justificada por un estado de necesidad conforme al art. 20.5 CP . Con base en estas circunstancias, el recurrente argumenta que consideraba que la prohibición impuesta judicialmente no desplegaba efecto, concurriendo un supuesto de erro de tipo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Los motivos alegados por el recurrente no pueden ser estimados.

La juzgadora de instancia ha apoyado el relato de hechos probados y las conclusiones sobre su calificación jurídica en la declaración de las partes, la testifical y documental. Todas ellas han sido válidamente incorporadas al proceso.

La sentencia recurrida lleva a cabo una valoración de la prueba practicada (condicionada en alzada por la ausencia de inmediación) que deja escaso margen interpretativo en cuanto a la fijación de los hechos.

Esto es así porque el propio acusado reconoció en el acto de juicio que iba en el coche con Teresa , respecto de la cual tenía una orden de alejamiento en vigor. Así mismo, manifestó que sabía que en virtud de aquella prohibición no podía acercarse a su pareja. Tal y como consta en las actuaciones, la prohibición de aproximación había sido impuesta por sentencia firme de 25 de enero de 2012 . Consta igualmente la liquidación de la condena, con lo cual es evidente que se efectuó el requerimiento de rigor, que, además no se cuestiona en ningún momento.

Así las cosas, los datos anteriores dejan meridianamente claro que el acusado incumplió la pena impuesta de forma consciente y voluntaria. No cabe hablar de ausencia de culpabilidad, como propone el recurrente, basándose en una 'falta de voluntad de contravenir la prohibición'. Esto es así porque, los datos anteriormente señalados revelan que el acusado era plenamente consciente de que no podía acercarse a su pareja al haber sido condenado judicialmente a la pena de prohibición de aproximación. A pesar de ello, se montó en el coche conducido por Teresa , asumiendo las consecuencias que de ello se derivaban. Hay que tener en cuenta que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto o del concreto tipo delictivo que se infringe.

La aceptación por parte de Marinela de llevar en coche al acusado no excluye la aplicación del art. 468.2 del C.P , especialmente tratándose de una pena impuesta en sentencia firme, y no de una medida cautelar. En este sentido, hay que tener en cuenta que la víctima no puede disponer libérrimamente de una pena impuesta en sentencia firme, sustraída incluso a la disponibilidad del órgano sentenciador, y que tan sólo podría ser dejada sin efecto por virtud de la gracia de indulto.

En este caso, no apreciamos el error que invoca el recurrente. El error tiene un carácter excepcional, al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( artículo 6 núm.

1 C. Civil ) y el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985 , 22 Ene. 1991 , 25 May. 1992 , 28 Mar. 1994 , 23 Jun. 1999 , 11 Sep. 1996 ó 30 Nov.

2000 ). Nada de lo cual está acreditado aquí, tal y como explica la juzgadora en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. El acusado conocía la pena impuesta, la cual le fue notificada. Tampoco hay bases o datos que hagan suponer que el acusado actuó bajo confusión sobre el alcance y significado de la pena impuesta. Así lo ha apreciado la juzgadora a la luz de las declaraciones vertidas en su presencia.

Así, ha considerado que 'no resulta suficientemente acreditado que (el acusado) no tuviese otros medios de desplazamiento o, simplemente, que pudiese retrasar momentáneamente su incorporación a su puesto de trabajo hasta disponer de ellos, evitando así el incumplimiento involuntario de la pena que pesaba sobre él'.

Esta apreciación es resultado de lo percibido directamente por la juez a quo, quien ha visto y oído directamente las manifestaciones hechas en su presencia y la actitud de quienes las evacuaron. Como tal, ha valorado en conciencia dicha prueba, lo cual aparece perfectamente razonado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

El recurrente defiende la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al delito provocado. Para ello se basa en que Teresa fue a buscar al acusado y 'lo convence y persuade para que suba al coche, en claro caso de inducción'. Tal argumento debe rechazarse. Como recuerda la STS de 27 de diciembre de 2010 , el delito provocado, que conlleva la impunidad de la acción típica, es aquél que sólo llega a realizarse en virtud de la inducción eficaz de un agente (el agente provocador) que ha generado con su actuación engañosa la idea delictiva del autor, anteriormente inexistente, y la ejecución de la conducta ilícita; considerándose que en estos casos la infracción es impune porque carece de realidad, es pura ficción, puesto que es el agente provocador el que quiso que la norma penal fuera conculcada y su actuación fue esencial, determinante y decisiva para ello.

La prueba practicada en el juicio no permite afirmar en ningún caso la concurrencia de una actuación engañosa en Teresa , ni mucho menos que ésta hubiera generado en el acusado el comportamiento ilícito.

Antes al contrario, fue Jacinto el que comunicó a su hermana Estela la necesidad de ir a Lugo y su imposibilidad de conducir debido a las lesiones que tenía. Fue Estela quien llamó a Teresa para que transportara a su hermano, limitándose ésta a aceptar la petición.

Aun en el supuesto de que Teresa insistiese al acusado para llevarlo a Lugo, ello no es indicativo, a la vista de lo expuesto, de que actuase con la intención de que el acusado quebrantase la condena, desde el momento en que no partió de ella la iniciativa. En cualquier caso, su supuesta insistencia no fue decisiva para el quebrantamiento, ya que no consta que el acusado sufriese algún tipo de presión para subirse al coche, más allá de su propio interés de ir a Lugo. Así pues, la conducta de Marinlena no tuvo aptitud bastante para provocar el quebrantamiento de la prohibición judicial.

Por otra parte, la explicación de que el acusado no podía conducir un vehículo debido a sus lesiones resulta insuficiente para justificar la aplicación de la eximente de estado de necesidad. El estado de necesidad requiere que la realización de la acción típica sea la única forma de evitar el mal que se pretende eludir. De lo contrario, habrá faltado la necesidad y con ello la justificación o exclusión de la culpabilidad. En este caso, como señaló la juzgadora, no han quedado convenientemente acreditados tales extremos.

Con base en lo anterior, esta Sala entiende que la juzgadora de instancia ha realizado un razonamiento totalmente lógico en la valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos sin que conste la existencia de un mal inminente que obligase al acusado a montarse en el vehículo conducido por su pareja, lo cual impide la aplicación de la circunstancia de estado de necesidad.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, se imponen al recurrente las constas devengadas en esta alzada ( arts. 123 CP Y 239 y ss. LECRM).

Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia de 12 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Lugo en los autos de procedimiento abreviado nº 723/13; en consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las constas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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