Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 637/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100377
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7350
Núm. Roj: SAP M 7350/2014
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
MSS67
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011194
Rollo nº 637/2014
Diligencias Previas nº 5626/2013
Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados:
Don Alejandro Mª BENITO LÓPEZ
Don José María CASADO PÉREZ
Don Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO
SENTENCIA Nº 238/2014
En Madrid, a 30 de mayo de 2014
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados,
ha visto, en juicio oral y público, celebrado el 30 de mayo de 2014, la causa seguida con el nº 637/2014 de
rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 5626/2013
del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, por un supuesto delito contra la salud pública, contra Sergio ,
mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1962, hijo de Juan Ramón y Vicenta , natural de La Virginia
(Colombia), en prisión provisional por esta causa, con pasaporte de Colombia nº NUM001 , sin antecedentes
penales y cuya situación económica no consta; representado por la procuradora de los tribunales doña Ana
María CAPILLA MONTES, y defendido por la letrada doña Leticia GARCÍA POZO; habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal, representado por doña María Dolores Nieto Fajardo, actuando como ponente el magistrado
don José María CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.1 nº 5 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga al acusado la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 568.411,41 euros y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La letrada de la acusada, en igual trámite, mostró su conformidad con la acusación y solicitó que se dictase sentencia en tales términos, dando personalmente la acusada su conformidad al respecto.
HECHOS PROBADOS Sobre las 14:00 horas del día 2 de noviembre de 2013, en la terminal T-4 del Aeropuerto de Madrid Barajas, el acusado Sergio , mayor de edad, nacido el NUM000 /1962, natural de Colombia, con NIE nº NUM002 , con residencia legal en territorio nacional y sin antecedentes penales, procedente de un vuelo de Lima -Perú-, fue detenido por una dotación de la Policía Nacional portando consigo, adosado a su cuerpo por medio de una faja, 32 envoltorios que contenían sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, con un peso total de 4.351 gramos, riqueza media del 79,6% y valor en el mercado ilícito de 189.470,47 euros si se destinase su venta al por mayor, sustancia que iba a ser distribuida a terceras personas por el acusado o por terceras personas a su encargo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública de los artículos 368, inciso 1º del párrafo 1º, y 369.1.5ª del CP , al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, en cantidad de notoria importancia, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 y Protocolo de modificación de 1972, suscritos y ratificados ambos por España.
El acusado se reconoció autor del delito, admitiendo íntegramente el contenido del relato de hechos, que , por otra parte, fue confirmado , en la parte en que intervino, por la agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 , quien declaró al tribunal que se hizo un control del vuelo procedente de Lima , se paró al acusado que venía como pasajero y se comprobó que llevaba en el abdomen una faja con envoltorios que contenían sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, ratificando también la tasación que hizo, reconociendo su firma en el folio 59.
Consta en las actuaciones, además de la citada tasación de la droga, el informe analítico elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (folios 53 y 54 ) sobre la naturaleza, cantidad y grado de pureza de la cocaína intervenida, no cuestionados por la defensa.
Además del reconocimiento del hecho por el acusado, la mera posesión de la droga incautada estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas por la cantidad intervenida, que excede de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.
Los hechos referidos constituyen claramente un acto de tráfico de drogas, incluido como conducta típica en el artículo 368 de Código Penal , en el que se castiga toda actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico.
El objeto material del delito lo constituyen las 'drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas', respecto de las que no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra- penales. En el supuesto que estamos examinando, la sustancia interceptada resultó ser cocaína, calificada como droga en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, y que, a efectos jurídico-penales, esta conceptuada como 'sustancia que causa un grave daño a la salud', según jurisprudencia que por reiterada no precisa cita.
También se exige un ánimo tendencial consistente en la finalidad de difundir o facilitar la droga a terceros, por lo que queda fuera del tipo penal el autoconsumo ( SSTS, 28 de enero de 2002 , 14 de octubre de 2003 , 20 de enero de 2004 , 14 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 , entre otras). Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido ( SSTS de 12 de marzo de 2004 , 21 de enero de 2005 , 1 de junio de 2006 y 12 de marzo de 2007 , etc.) que el intermediario transportista reúne la condición de cooperador necesario de la esta figura delictiva.
Para que concurra el subtipo agravado de notoria importancia, es necesario que la cocaína intervenida supere los 750 gramos netos, al 100% de pureza, límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 2176/2001, de 14 de noviembre ; 366/2002, de 5 de marzo ; 167/2003, de 30 de enero ; 138/2004, de 20 de febrero ; 723/2005, de 4 de mayo ; 919/2006, de 4 de octubre ; 732/2007, de 12 de septiembre ; y 483/2008, de 11 de julio , etc.
En el presente caso, el peso neto de la cocaína incautada al acusado era de de 4.351 gramos, riqueza media del 79,6%, lo que equivale a 3.463,39 gramos de cocaína pura.
SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Sergio , por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, según resulta de su propio reconocimiento en el juicio y de los demás elementos de prueba que aportados al plenario.
TERCERO.- En la ejecución del delito, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la graduación de la pena, el tribunal considera que deben imponerse las penas solicitadas por el Fiscal, con las que mostró su conformidad el acusado y su abogado defensor; en consecuencia, se le impone la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 568.411,41 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el art. 53.3 CP , por haber sido condenado el acusado a una pena privativa de libertad superior a los cinco años.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 CP , se imponen al acusado las costas procesales; y al amparo de los artículos 127 y 374 CP , se acuerda el decomiso de la droga intervenida , a la que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Sergio , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 568.411,41 euros , así como al abono de las costas procesales.Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, se le abonará al acusado el tiempo que lleva privada de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Conclúyase la pieza separada de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Notifíquese la presente resolución con expresión que contra la misma no cabe interponer recurso alguno al haberse DECLARADO LA SENTENCIA FIRME en el acto del juicio oral tras manifestar las partes y personalmente la acusada su intención de no recurrirla.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
