Sentencia Penal Nº 238/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 655/2014 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100235


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009763

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 655/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 647/2013

Apelante: D./Dña. Roberto

Procurador D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR

Letrado D./Dña. MERCEDES UROSA DE LA FAYA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador

Letrado

SENTENCIA Nº 238/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

En Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 647/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante; Roberto ; y como apelados el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia el día 21/01/2013, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' PRIMERO.-Se declara probado que Roberto , español, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11 de diciembre de 2013, sobre las 19:00horas, se encontraba con su pareja sentimental Inés en el domicilio que compartían en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuando se dirigió hacia ella que en ese momento mantenía una conversación con una compañera de piso, procediendo , con ánimo de coartar su libertad e imponerle su voluntad a agarrarla fuertemente de la muñeca, llevándosela, con ánimo de menoscabar su integridad física, a empujones por el pasillo hasta el dormitorio donde le propinó un empujón sobre la cama dándose Inés un golpe en la cabeza contra la pared, saliendo a continuación Inés de la habitación y encerrándose en el cuarto de baño donde el acusado procedió a golpear de forma reiterada la puerta mientras profería contra Inés expresiones ofensivas tales como zorra, puta e hija de puta sin que haya quedado acreditado que ella sufriera lesiones.

SEGUNDO.-Igualmente se declara probado que en fecha no determinada, pero en todo caso quince días antes de la denuncia interpuesta el 11 de diciembre de 2013, Roberto se encontraba con su pareja Inés en un parque cercano a su domicilio y en el transcurso de una discusión, con ánimo ofensivo, la tiró una chapa de cerveza a la cara mientras la decía 'puta, Zorra'.

TERCERO.-Igualmente se declara probado que durante el último mes de convivencia el acusado se dirigía a Inés en el transcurso de las discusiones que mantenían, con ánimo ofensivo, empleando expresiones tales como 'puta, zorra, chupa pollas'.

CUARTO.-No ha quedado probado que en fecha indeterminada, a principios del mes de noviembre de 2013, en el interior del domicilio, Roberto iniciara una discusión con su pareja en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la propinara un puñetazo en la cabeza.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roberto como autor responsable criminalmente de un DELITO DE MALTRATO, previsto y penado en el art. 153-1 y 3 CP , a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a quinientos metros de Inés , su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre la misma durante tres años.

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roberto como autor de una falta de vejaciones injustasa la pena de ocho días de localización permanente y prohibición de aproximarse a quinientos metros de Inés , su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre la misma durante seis meses.

3.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Roberto como autor de una falta continuada de vejaciones injustasa la pena de ocho dais de localización permanente y prohibición de aproximarse a quinientos metros de Inés , su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre la misma durante seis meses.

4.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Roberto del segundo delito de maltrato por el que se le acusaba.

Corresponde a Roberto abonar tres cuartas partes de las costas procesales causadas, declarándose de oficio el resto...

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de aquéllas, la totalidad de medidas cautelares previamente acordadas para la protección de Inés ...'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Roberto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día 10/04/2014, para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANen su totalidad los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Roberto , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de maltrato, del art. 153.1 y . 3 del C.P ., de una falta de vejaciones, y así como, de una falta continuada de vejaciones injustas, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Respecto a la condena por el delito del art. 153.1 y . 3 del C.P ., error en la apreciación de la prueba del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción del art. 153.1 y . 3, del Código Penal , y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24 de la Constitución Española , y art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expone el recurrente, que las declaraciones del acusado y de las testificales, con la única excepción de la de la presunta víctima, se desprende que el día de los hechos, se suscitó una discusión entre ésta y sus compañeras de piso, porque le había desaparecido un cartón de leche, oyendo el acusado, que estaba dentro de su habitación, la discusión, saliendo el mismo, agarrando a Inés del brazo, con la única intención, de apartarla de la discusión que se había suscitado entre las compañeras de piso, siendo este motivo, por el que se personó la policía, haciéndose constar en el atestado, que fueron llamados por una riña entre compañeras de piso.

Incide, en que las versiones son contradictorias respecto al extremo de que aquel, se llevará a empujones a la habitación, a la presunta víctima, habiendo cogido el acusado del brazo a la denunciante, no con ánimo de menoscabar su integridad física, ni de coartarle su libertad, sino con la única intención de apartarla de la discusión que se estaba produciendo. Acción que no sería encuadrable en el art. 153.1 y . 3 del Código Penal . Alude, que además la sentencia impugnada, vulnera la presunción de inocencia del acusado, al considerar probado, que el acusado, empujó a Inés , dentro de la habitación, al no haberse practicado una prueba de cargo, que avale tal extremo, no cumpliendo el testimonio de la víctima, los requisitos exigidos para dotarle de verosimilitud, al incurrir en contradicciones.

b/ Respecto a la condena por las faltas de vejaciones injustas, infracción de normas del Ordenamiento Jurídico del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Vulneración del art. 24 la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo, que no ha quedado acreditado, que el acusado, 15 días antes de la denuncia, tirara una chapa a la cara de la denunciante, considerando que los testigos, no supieron concretar la fecha en que este hecho, supuestamente acaeció. Teniendo en cuenta además, la mala relación preexistente entre aquellos y su defendido, sin que tampoco se acreditase que durante el último mes, el acusado insultaba a Inés .

c/ Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 153.1 y 153.4 del C.P ., ante la ausencia de motivación de la imposición de 8 días de localización permanente, por cada una de las faltas del art. 620.2 del Código Penal .

d/ Respecto a las penas accesorias, de prohibición de aproximación y comunicación, infracción de normas del ordenamiento jurídico, vulneración de las reglas relativas a la aplicación de las penas del art. 66.1 del C.P ., e infracción de los arts. 48 y 57 del C.P ., vulneración del derecho a obtener una resolución judicial motivada, contenida en el derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E . art. 790.2 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esgrimiendo, en relación a las penas accesorias referidas que la sentencia impugnada, carece de la más absoluta motivación. Señala, que habiendo sido su defendido condenado por un delito del art. 153 del C.P ., a una pena de trabajos en beneficio la comunidad, la pena mínima a imponer, sería de seis meses de duración, imponiendo la sentencia impugnada, la pena de tres años, sin motivar el por qué se impone una pena superior, estableciéndose además, una prohibición de comunicación no recogida como imperativa, en el art. 48.2 del Código Penal . Considera además, que en el caso de las faltas, se ha de rebajar la pena accesoria a un mes por cada una de ellas.

Solicita finalmente, se estime el recurso de apelación, dejándose sin efecto los pronunciamientos condenatorios emitidos, absolviendo al acusado de los mismos, y subsidiariamente, se imponga por cada una de las faltas, la pena de cuatro días de localización permanente, y rebaje la pena accesoria de prohibición de aproximación, a seis meses por el delito, y a un mes por cada una de las faltas, dejando sin efecto la prohibición de comunicación.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, respecto al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 1992 10012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna, en la Sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose la declaración del acusado, quien negó, haber perpetrado los hechos objeto de acusación, afirmando únicamente, que cogió del brazo a su pareja sentimental ( Inés ), para que ésta dejara de discutir, y la llevó a la habitación sin empujarla, sin que la golpeará dentro de la misma, ni ésta se golpeara con nada, afirmando, que la declaración de los testigos, viene determinada por la enemistad que tienen con él, y la de Inés , porque no tiene otro sitio donde ir.

También analiza la declaración de la presunta víctima, Inés , señalando como ésta manifestó, que estaba hablando, con Encarna , que le dijo que tuvieran cuidado con los fogones, llegó Roberto y la dijo, 'qué coño haces aquí, ahora tus enemigos son tus amigos', cogiéndola del brazo, llevándosela a empujones a la habitación, en presencia de Urbano , Encarna y Tomasa , que una vez en el interior de la habitación, nada más entrar él la empujó contra la cama, de manera que ella, se golpeó en la cabeza, él la insultó, ella se fue al cuarto de baño, y él empezó a golpear la puerta, por lo que Urbano le dijo, que ya estaba bien, que la trataba como una esclava al tiempo que intentaba tranquilizar al acusado. Afirmó también, que la cervicalgia que presentaba, era de agresiones de otros días, aunque ese día, se le incrementó el dolor de cuello.

Incide, en que en dicha declaración, se aprecian los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, señalando, que carece de móvil espurio alguno, incluso vislumbra como aquella, resto importancia al dolor que sufría en el cuello. Entiende, que ha sido persistente, y que cuenta con elementos periféricos, que la avalen, como son los testigos aportados, a quienes considera plenamente veraces, cuando relatan lo que vieron, y no lo que no vieron.

En este sentido, se refiere a la declaración de Tomasa , señalando como ésta, manifestó, que cuando se encontraba Inés hablando con Encarna , y con ella, sobre un cartón de leche, el acusado, salió de la habitación enfadado, preguntando qué pasaba, cogió a Inés y la llevó a la habitación a rastras, desconociendo que pasó en el interior de la estancia, porque ella se fue a la cocina con el niño, que luego Inés le contó que en la habitación, aquel, le había insultado, y tirado contra la cama golpeándose en la cabeza. Añadiendo, que en otras ocasiones, ha sentido en la habitación insultos, como 'eres una guarra puta, que chupas la polla a todo el parque', señalando, que su pareja Urbano , en un momento dado, intervino para decirle al acusado, que delante de él, no la pegaba, y en el mes de septiembre, le dijeron al acusado, que se tranquiliza un poco, siendo la relación buena hasta ese momento, pero que después les ha acusado de robarle, y la relación está deteriorada. Extremo, que señala la juez a quo, no influye en la credibilidad del testigo, quien dejo claro, lo que vio, y lo que sabía, porque se lo habían contado.

Por su parte, se refirió a la declaración testifical de Encarna , quien señaló, que cuando llegó a la vivienda había una discusión por un cartón de leche, que Roberto increpó a Inés , que la testigo le dijo a Inés , que no dejara el gas encendido por la noche, y Roberto le preguntó a Inés , porque hablaba con ellos, que se la llevó a la habitación, y Urbano le dijo, que no la arrastrara, asi que el acusado contestó, que la trataba como le daba la gana, y que nadie le iba a decir cómo tratar a su a su mujer. También que les cerró la puerta en las narices, oyeron golpes en el interior de la habitación, y que cuando abrió la puerta, Inés , le contó, que la había golpeado, quejándose de dolor en la boca, y músculos del cuello.

Así mismo, se refiere, a la declaración testifical de Urbano , quien, no convivía en el piso, y con el acusado, que en un principio, mantenía una buena relación, hasta poco antes de los hechos, quien refirió, que estaba viendo la televisión en el sofá cuando salió Inés , que comenzó a hablar sobre un cartón de leche, entonces salió Roberto , diciéndole, que porque hablaba con ellos, y la metió en la habitación, que después Inés , se introdujo en el baño, y Roberto le decía que saliera, le decía que saliera, que el testigo no aguantó más, e intercedió, porque el acusado iba a pegar a Inés , que le dio dos o tres empujones a Roberto , para intentar tranquilizarle, al tiempo que Roberto le decía, '... me vas a decir cómo tratar a una mujer...', que Roberto metió a Inés en la habitación a zarandeos, y empujones, pese a que aquella intentó girarse, el acusado cerró la puerta, ellos escucharon dos golpes a continuación.

Finalmente, se refiere a la declaración de los agentes de policiales, testigos de referencia, en cuanto a los hechos, y directos en cuanto al estado en que se encontraba la víctima, señalando como el agente de Policía Nacional NUM001 manifestó, que a su llegada a la vivienda de la víctima, estaba retraída, en una esquina, y al preguntarle qué ocurría, comenzó a llorar, y dijo que era objeto de malos tratos, y que el acusado, le había empujado, y la había metido en el baño, para que no hablara con los demás, los demás inquilinos le indicaron que vieron como la había empujado, y que la trataba muy mal, negándolo el acusado. Pronunciándose en el mismo sentido, el agente policial NUM002 , quien indicó, que el acusado estaba alterado.

Con dicho acervo probatorio, concluye que la valoración conjunta de la prueba, le ha llevado a un juicio de certeza, sobre que el acusado, el día de los hechos, acometió físicamente a Inés , llevándola a la habitación contra su voluntad, empleando para ello, violencia, entendiendo acreditado, que los testigos escucharon golpes, que vendrían a coincidir con las manifestaciones de Inés , en el sentido de que la empujó contra la cama, golpeándose ella en la cabeza, como consecuencia de ello.

Asimismo, en cuanto a la falta de vejaciones injustas del artículo al art. 620.2 del C.P ., por los hechos acaecidos unos 15 días antes, en un parque, se refiere a la declaración de Inés , declarando que el acusado, la tiró una chapa en la cama, y la llamó 'zorra, puta', que entiende corroborada, por las declaraciones de Tomasa y Urbano , que fueron testigos presenciales de las expresiones proferidas por el acusado, señalando en concreto Urbano , que el acusado, le dijo a Inés , 'eres una puta y una zorra' y la tiró la chapa a la cara. Pronunciándose en similares términos Urbano .

Finalmente, en cuanto a la falta de vejaciones injustas continuadas, el art. 620.2 del C.P ., en relación con el art. 74 dicho texto legal , por los supuestos insultos durante el último mes de convivencia, entiende que la declaración de la presunta víctima, ha sido corroborada por las de los testigos, siendo este motivo principal, por el que la relación con ellos se había deteriorado

Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración, resulta esencial, la percepción directa de la misma por el Juez o quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada, para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí, que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias, o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes, en el caso que nos ocupa, en el que aun cuando el acusado, respecto de los hechos del día 11/12/2013, negó haber agredido a su pareja sentimental, manifestando que no se la llevó a empujones a la habitación, ni la empujo, ni se golpeó contra nada, señalando, que se limitó a cogerla del brazo, y llevársela a la habitación para que dejara de discutir, la versión incriminatoria de la presunta víctima, Inés , sobre la forma y ocasión en que en dicha fecha, su entonces pareja sentimental, el acusado, cuando se encontraba hablando con una compañera de piso, la coge del brazo, y la lleva a empujones hasta la habitación, donde le propinó un empujón sobre la cama, dándose un golpe en la cabeza contra la pared, insultándola además, se ha venido a mantener firme y persistente, a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario, un relato contundente y sin fisuras, en el que no se aprecia móvil espurio alguno, considerando, que rota la relación que mantuvieron, con independencia del presente procedimiento, no mantiene respecto al acusado, pretensión o contencioso alguno.

Avalada por las declaraciones de los testigos directos, Tomasa , compañera de piso, quien señaló, como el acusado, 'se llevó arrastras a la presunta víctima a la habitacion... de mala manera, ella quería quedarse...', contándole después Inés , que en la habitación, la había insultado, tirado contra la cama, y se había golpeado en la cabeza. De Encarna , quien declaró en el mismo sentido que la anterior, refiriendo, que después el acusado, cerró la puerta de la habitación, oyendo golpes en el interior, contándoles Inés , cuando abrió la puerta, que el acusado, la había golpeado, y de Urbano , quien señaló, como el acusado, metió en la habitación a la presunta víctima, con zarandeos y empujones, pese a que ella, intentó girarse, después cerró la puerta, y escucharon dos golpes.

Finalmente, por las declaraciones de los funcionarios policiales núm. NUM001 y NUM002 , manifestando el primero, cuando llegaron al lugar de los hechos, que la presunta víctima, comenzó a llorar, cuando le preguntaron, señalándoles, que ese día en concreto, la había empujado, y la había metido en el baño, para que no hablara con los demás, indicándoles los demás inquilinos, que vieron como la había empujado, y que la trataba muy mal. Pronunciándose en el mismo sentido, el funcionario policial NUM002 .

Así mismo, respecto a los hechos que se ubican en noviembre de 2013, la versión incriminatoria de Inés , señalando como su pareja sentimental, cuando se encontraba en un parque cercano a su domicilio, en el transcurso de una discusión, le tira una chapa de cerveza a la cara, mientras le dice 'puta, zorra', aparece avalada por las declaraciones testificales de Tomasa , y Urbano , quienes presenciaron los hechos, y declararon en el mismo sentido.

Finalmente, la versión incriminatoria de la presunta víctima, sobre los insultos continuados que recibió en el último mes de convivencia, por parte del acusado, señalando que éste, se dirigía a ella, y le decía 'puta, zorra, chupapollas', en reiteradas ocasiones, a lo largo de las discusiones que mantenían, se encuentran avalado por los tres testigos directos, que han declarado en el plenario, señalando, Tomasa , que el acusado, siempre insultaba a la presunta víctima, 'guarra, puta, chupapollas'. Declarando en el mismo sentido, 'que el acusado insultaba y despreciaba a su entonces pareja, diciéndole 'zorra, puta', Encarna y Urbano .

Los antecedentes señalados, reflejan como la Juez a quo, ha contado con una contundente prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba distinta, a la llevada a cabo por aquel, desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Sentado lo anterior, en cuanto a la infracción legal del art. 153.1 del y .3 C.P ., que alude el recurrente, la acción del acusado agarrando fuertemente de la muñeca a la presunta víctima, en el domicilio que compartían, llevándola a empujones por el pasillo hasta el dormitorio, en donde le propinó un empujón sobre la cama, que provocó que aquella se golpeara la cabeza, contra la cama, insultándola en la forma que se recoge, entra de de lleno en el tipo penal aplicado, al concurrir todos los elementos necesarios para su nacimiento.

QUINTO.-Entrando a valorar el resto de los motivos alegados, con carácter subsidiario, el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 del Código Penal , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 24/1990, de 15 de febrero ; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).

Por su parte, el art. 57 del Código Penal , dispone, como los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En los supuesto de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 Código Penal .

Finalmente, el apartado 2º del art. 48, recoge la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos...

SEXTO.-En el supuesto que nos ocupa, en el que se impone al acusado, por el delito del art. 153.1 y . 3 del C.P ., una pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la sentencia impugnada como pena accesoria, establece la prohibición a aquel, de acercarse a 500 metros de la víctima, de su domicilio, trabajo, o cualquier otro lugar donde se encuentre, durante tres años, sin motivar la extensión de dicha pena, muy superior a la mínima (seis meses), ya que como tal motivación, no puede entenderse el aludido genéricamente temor de la perjudicada.

Tampoco se motiva, el por qué se impone la prohibición de comunicación, no preceptiva de carácter discrecional, y no preceptiva, conforme a los artículos anteriores.

Ante dicha falta de motivación, es pertinente estimar, el motivo alegado, fijando en seis meses, la prohibición de acercamiento del acusado a Inés , a 500 metros de su domicilio, trabajo, o cualquier otro lugar donde se encuentren, dejando sin efecto la prohibición de comunicación impuesta.

Asimismo, respecto a la falta de vejaciones injustas, por los hechos acaecidos en noviembre de 2013, estableciendo el 620.2 del C.P., y párrafo último del Código Penal, una pena de localización permanente de 4 a 8 días, siempre en domicilio diferente del de la víctima, la Sentencia impugnada, interpone una pena en su extensión máxima, (ocho días de localización permanente), sin tampoco motivar dicha extensión, por lo que también procede en este sentido, estimar el recurso interpuesto rebajando la pena a 4 días de localización permanente.

No podemos entender lo mismo, respecto al delito de vejaciones injustas continuadas del art. 620.2 del C.P ., en relación con el art. 74, ya que la propia continuidad en la infracción criminal recogida en la Sentencia impugnada, lleva a imponer la pena en su mitad superior.

Finalmente, también debe prosperar la impugnación efectuada, respecto a la prohibición de aproximación y comunicación, con la presunta víctima, por término de seis meses, por cada una de las faltas, muy superior a la mínima, que va de uno a seis meses, sin fundamentación alguna al respecto, por lo que procede conforme a lo solicitado por el recurrente, rebajar a un mes cada una de las dichas penas de prohibición de aproximación; dejando sin efecto la prohibición de comunicación.

Se estima parcialmente el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha 21/01/2014, en el juicio rápido nº 647/2013 , fijando en seis meses, la prohibición de acercamiento del acusado a Inés , a 500 metros de su domicilio, trabajo, o cualquier otro lugar donde se encuentren, establecida por el delito de maltrato del art. 153.1 y . 3 del Código Penal , dejando sin efecto la prohibición de comunicación impuesta.

Así mismo se fija en 4 días la pena de localización permanente por la falta del art. 620.2 del Código Penal , por los hechos acaecidos en noviembre de 2013; y en 1 mes, la pena accesoria de prohibición de acercamiento de cada una de las faltas objeto de condena; dejando sin efecto la pena accesoria de prohibición de comunicación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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