Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 143/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 46250370012014100167

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2339

Núm. Roj: SAP V 2339/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2014-0004594
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 143/2014 -MC
Procedimiento Abreviado - 000165/2013
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor: Jdo. de Violencia Sobre la Mujer nº 1 Paterna
Procedimiento: D.U. Nº 205/13
SENTENCIA Nº 238/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a trece de junio de dos mil catorce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 04/03/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en el
Procedimiento Abreviado con el número 000165/2013, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y
FALTA DE VEJACIONES contra Carlos .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carlos , representado por el Procurador/
a de los Tribunales D/Dª SILVIA ORTI NAVARRO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ANA ROSELLO
CASTILLA; y en calidad de apelado/s, Begoña representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª
JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES bajo la dirección del Letrado/a D./Dª CAROLINA TORREMOCHA

BARREDA; y el MINISTERIO FISCAL representado por la ILTMA. SRA. Dª PAULA HERRERO CEBRIAN; y
ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Carlos , ejecutoriamente condenado por Sentencia de conformidad dictada en fecha 13-5-2013 del Juzgado de Instrucción 7 de Paterna , por delito de quebrantamiento de condena, fue igualmente condenado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Paterna en Sentencia de conformidad dictada en las diligencias urgentes 210/12 por delito de maltrato, imponiéndole, entre otras la pena de prohibicion de acercarse a menos de doscientos metros a Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar por ella frecuentado y comunicarse con ella de cualquier forma durante dieciséis meses, pena cuyo cumplimiento se inicio en fecha 25-10-2012, estando prevista su finalizacion para el día 24-10-2014. El acusado fue debidamente notificado de la Sentencia, así como requerido y apercibido de las consecuencias de incumplimiento.

A pesar de lo anteriormente expuesto, el día 24-10-2013 Carlos quedo con Begoña hacia las 23,30 horas, recogiéndole Begoña en el vehículo Renault Megane, ....-HC , propiedad de su padre, Hernan , y dirigiéndose a la localidad de Manises, donde acudieron a un bar. De vuelta hacia Paterna se produjo una discusion en el interior de vehículo, en el curso de la cual Carlos se dirigió a Begoña , diciéndole 'vete a a la mierda, que te den por culo', descendiendo a continuacion Carlos del vehículo y cerrando la puerta con tal fuerza que rompio el cristal de la ventanilla, causando daños valorados en 97,63 euros, que el propietario reclama.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Carlos autor de un delito de QUEBRANTAMIETNO DE CONDENA, con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑODE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor de una falta de VEJACIONES INJUSTAS a la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACION PERMANTE y prohibicion de acercarse a menos de trescientos metros a Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar por ella frecuentado y comunicarse con ella de cualquier forma y que indemnice a Hernan en 97,63 euros, intereses y abono de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente trascritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena, postula la absolución en base a los motivos que procede examinar de manera separada: 1.- Con carácter previo denuncia quebrantamiento de forma por haberse denegado en la instancia la práctica de prueba anticipada consistente en oficio al Centro de Salud de Paterna recabando informes sobre adicción a drogas o sustancias psicotrópicas o problemas de salud. También instó examen forense sobre drogadicción del acusado.

El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilita la práctica en sede de apelación de la prueba propuesta e indebidamente denegada en la instancia.

Conforme reiterada jurisprudencia, a los efectos del derecho constitucional a la utilizacion de medios de prueba propuestos, no esta el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relacion entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuacion. No obstante tal condicion de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economia procesal, pueden mover al organo jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relacion a la infraccion objeto de enjuiciamiento.

Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realizacion de tal prueba, por su relacion con los hechos a los que se anuda la condena o la absolucion u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omision no haya influido en el contenido de esta.

Por ultimo debe exigirse que la prueba sea ademas necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omision le cause indefension ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ambito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genericamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la 'necesidad' de su ejecucion se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden licitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condicion de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuacion propias de la idea de pertinencia. En el caso, entendemos que la prueba es innecesaria y, por tanto, prescindible. No hay el menor dato para suponer que el acusado tenga alguna dolencia psiquica. La propia parte lo admite al defender la aplicacion de una atenuante por adiccion a alcohol y drogas. Y tampoco tiene objeto indagar sobre la adiccion del recurrente a ese tipo de sustancias al no guardar relacion con el delito. El consumo de bebidas que pudiera haber ingerido el acusado cuando estuvo con la mujer es intrascendente, en la medida en que el delito se consumo en el momento en que el obligado se aproximo y estuvo con la persona a la que no podia acercarse ni comunicar.

Que despues tomara consumiciones alcoholicas es irrelevante a los efectos del proceder enjuiciado.

2.- Se alega contradiccion en los hechos probados. No hay tal contradiccion sino errores de transcripcion, referidos a la fecha de extincion de la pena quebrantada, o al dato de la presencia del acusado al plenario o la denominacion del quebrantamiento de medida cautelar en vez de condena, subsanables en cualquier momento.

3.- Se pide la absolucion del delito en base a que la persona objeto de proteccion quedo de forma voluntaria con el acusado. Se dice en el recurso que es requisito del delito la voluntad de quebrantar y causar inquietud a la persona protegida.

El dato del consentimiento no tiene especial relevancia. No se puede perder de vista que el alejamiento se impuso en la correspondiente resolución recaído en procedimiento penal cuyo contenido obligadamente debe ser cumplido. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21/10/10 , la única duda se suscitaría acerca de la posible responsabilidad como partícipe de la propia mujer si se acreditase que había sido ella quien provocase o indujese el encuentro. En todo caso, en nada repercutiría en la responsabilidad del obligado que tiene que cumplir la resolución en sus propios términos.Indiscutiblementeha de concurrir en el delito de quebrantamiento, como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz definitivamente la decisión judicial, y en la conciencia o representación de aquellos elementos objetivos del tipo, lo que conlleva la exigencia de que el sujeto, al realizar su acción, ha de saber que está vulnerando una condena, medida, prisión, conducción o custodia, judicialmente declaradas ( SSTS 24 octubre 1959 , 20 febrero 1974 , 2 diciembre 1976 , 22 diciembre 1981 , 6 junio 1988 y 1 abril 2003 ), tratándose de un delito eminentemente doloso.Este dolo aparece claro y diáfano, en la medida en que el acusado era conocedor de los términos de la resolución que le prohibía acercarse y comunicar con la víctima y, a pesar de ello, no tuvo inconveniente en quebrantar esa medida. Por ello, el proceder del acusado se incardina en el tipo penal objeto de acusación y posterior condena. El tipo penal en ningún caso exige la intención de causar inquietud a la persona protegida.

4.- Se solicita la aplicación de la atenuante muy cualificada de consentimiento de la perjudicada del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la atenuante de análoga significación, por todas STS 575/2008 de 7 de octubre , parte de atender a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización delas penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie. El Tribunal Supremo considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) En primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal . b) En segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas. c) En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales. d) En cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido. e) Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Pero, como se puede advertir, esa atenuación pedida no tiene encaje legal y no se puede encuadrar en ninguno de los supuestos mencionados. Que la mujer provocara la comunicación o la consintiera resulta inocuo a estos efectos. No se puede perder de vista que la prohibición de comunicar se impuso en la correspondiente resolución recaído en procedimiento penal cuyo contenido obligadamente debe ser cumplido. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21/10/10 , a la que ya hemos hecho referencia, la única duda se suscitaría acerca de la posible responsabilidad como partícipe de la propia mujer si se acreditase que había sido ella quien provocase o indujese el encuentro. En todo caso, en nada repercutiría en la responsabilidad del obligado que tiene que cumplir la resolución en sus propios términos.

5.- Insta el recurrente la aplicacion de la atenuante muy cualifiicada del articulo 21.2 en relacion con el articulo 20.2 del Codigo Penal por actuar el culpable a causa de su adiccion a las drogas y al alcohol. Como hemos dicho la problematica alcoholica o drogodependiente que pudiera afectar al acusado ninguna relacion guarda con el delito.

6.- Tampoco se puede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas postulada.

Los hechos se perpetran el el 24/10/13 y la sentencia se dicta el 04/03/14 . Ese periodo de tiempo no es extraordinario, lo que impide aplicar la atenuante pretendida.

7.- Se denuncia, por ultimo, infraccion por no motivar la pena.

En la sentencia se aprecia la agravante de reincidencia y se impone la pena maxima de un ano de prision sin mayores explicaciones. La apreciacion de la agravante obliga a fijar la pena en la segunda mitad, pero no a imponer la maxima legal del delito, salvo que concurran motivos y se expliquen. La sentencia nada expone y no se atisban razones para esa penalidad maxima.

Por ello, con estimacion del recurso en este particular, se revoca la sentencia y se impone la pena de nueve meses de prision.



SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos contra la sentencia nº 119/14, de fecha 04/03/14, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado 165/13.



SEGUNDO: REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el único sentido de imponer al acusado por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA la pena de nueve meses de prisión, manteniéndose sin variación el resto de los pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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