Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 238/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 445/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 238/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00238/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2013 0002550
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000445 /2015
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/querellante: Aurelia
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELA GONZALEZ MARTIN
Contra: Virgilio
Procurador/a: D/Dª URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS SUAREZ MARIÑO
SENTENCIA Nº 238/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a ocho de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 285/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Aviles (Rollo de Sala 445/15), en los que aparecen como apelante: Aurelia representada por la Procuradora doña Nuria Arnáiz Llana, bajo la dirección letrada de doña María Angela González Martin; y como apelados: Virgilio representado por el Procurador don Urbano Martínez Rodríguez bajo la dirección letrada de don Luis Suárez Mariño; y El Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-02-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Aurelia como autora penalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa a razón de ocho euros diarios (1440 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales generadas. La multa se podrá hacer efectiva de una sola vez, o bien en doce plazos mensuales por importe de 120 euros. El condenado Aurelia deberá abonar en concepto de responsabilidad civil por los daños morales y desprestigio sufrido por Virgilio la cantidad de 3000 euros. Asimismo se impone a la acusada la obligación de publicar la presente resolución, una vez firme, en el muro de su red social Facebook y en el grupo 'mujeres maltratadas que apoyan más a su verdugo que a su salvador' para que sea visible a todo el mundo, debiendo permanecer dicha publicación dos meses en dicha red social'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 6 de mayo del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Se aceptan antecedentes de hecho contenidos en la sentencia dictada con la exclusiónde la referencia a que los comentarios fueron dañinos y claramente atentatorios contra el honor y dignidad del perjudicado por tratarse de juicios de valor predeterminantes del fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Aurelia se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en actuaciones de juicio oral 285/2014 en el Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenada como responsable de un delito de injurias graves con publicidad, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 214 , 70.1 regla 2 º y artículo 50.5 del Código Penal y su disconformidad con la responsabilidad civil declarada a su cargo así como su imposibilidad de publicar la sentencia dictada en la red social de Factbook, realizando al efecto toda un serie de consideraciones con la finalidad de que revocando parcialmente la sentencia dictada se rebajase la cuota diaria de la pena de multa de 8 a 4 euros, sin acordar indemnización como responsabilidad civil o que esta no sea superior a 300 euros, dejando sin efecto la obligación de publicar la resolución en facebook.
SEGUNDO.- El artículo 241 del Código Penal contempla la posibilidad de que el juzgador imponga la pena inmediatamente inferior en grado cuando el acusado de calumnia o injuria reconociese ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractase de ellas.
Dicho precepto también establece que por parte del juez o tribunal ante quien se produjere el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido quien podrá solicitar su publicación en el mismo medio en que se vertió la en las condiciones que establece el precepto.
En la sentencia dictada la juzgadora se consigna que 'la acusada reconoció en el acto de la vista, sin mayores problemas, que había escrito tales comentarios en la red social porque se encontraba despechada y porque era una forma de desahogarse. . .' y el visionado del soporte documental donde quedo grabado el plenario permite comprobar que en efecto la acusada reconoció su autoria y su motivación pero no efectuó manifestación alguna en orden a reconocer que lo que escribió y publico en la red social era falso como tampoco se retracto de ello, mas bien al contrario, sin que tampoco en otros momentos lo hubiera hecho así en el previo acto de conciliación se limitó a no avenirse por los motivos que en su día expondría y en su declaración en fase instructora tan solo reconoció la autoría afirmando que se encontraba dolida y que eran sus sentimientos.
En tales circunstancias, ante la falta de un reconocimiento o retractación precisa, terminante y clara, sin ambigüedades ni contradictoria, es evidente que la imposición de la pena inferior en grado establecida en el artículo 241 del Código Penal no es posible, por no concurrir los requisitos que condicionan su aplicación.
TERCERO.- También se cuestiona por la recurrente la cuota diaria de la pena de multa establecida, pretendiendo su imposición en la de cuatro euros diarios amparándose en sus limitados recursos económicos y la necesidad de hacer frente a gastos de su vida familiar diaria.
En tal sentido y a efectos de su determinación hay que tener en cuenta que el artículo 50-5 del código penal establece la necesidad de que los jueces y tribunales fijen en la sentencia, el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. De modo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica; c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 Oct. 1998 , 17 de julio de 1.999 y la mas reciente de 3 de marzo de 2.003 ), otras, por el contrario, admitían que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho( STS de 26 Oct. 2001 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 , 15 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
En este supuesto el examen de las actuaciones permite constatar que el juzgador de instancia no contó con elementos probatorios para acreditar cual fuese su verdadera situación económica más que los que se pudieran desprender de las manifestaciones vertidas en el acto del plenario, justificando la imposición de la cuota diaria en 8 euros por su proximidad al mínimo legal
Las alegaciones de la recurrente por vía del recurso, por las que trata de justificar la procedencia de la reducción de la cuota establecida, no se consideran suficientes para modificar lo resuelto en la instancia por cuanto su nivel de vida, a la vista de los datos obrantes en las actuaciones: prestación de trabajo por cuenta ajena, concesión de créditos personales, vivienda propiedad de sus padres. . . permiten sostener una solvencia en la misma que le permite asumir la cuota establecida y mas teniendo en cuenta los plazos que han sido establecidos para su pago, sin perjuicio de que una variación de su situación económica permitiese la aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal modificando el importe de las cuotas y el plazo para su pago.
CUARTO.-Alega la recurrente su disconformidad con la responsabilidad civil declarada a su cargo como consecuencia de la infracción cometida, al entender que para la indemnización de los daños morales es preciso acreditar su existencia teniendo en cuenta la trascendencia de la publicación y que en su caso concreto el daño moral es prácticamente nulo ya que en los comentarios publicados solo constaban las iniciales de la persona a la que iban dirigidos por lo que solo pudieron tener conocimiento de ello sus amigos, a quienes podían haber llegado, igualmente los comentarios, si se hubiese publicado de modo íntimo.
La responsabilidad civil que impone el artículo 116 del Código Penal a los autores de un delito o falta se concreta en la obligación del responsable penal de indemnizar a la víctima de los perjuicios materiales y morales que se hayan irrogado como consecuencia del hecho ilícito ( art.109 y 110 del C. Penal ), lo que comprende, en términos generales, según ha declarado reiterada jurisprudencia, la indemnización de todo el quebranto patrimonial originado, en el que se incluyen entre otros los gastos ocasionados por la enfermedad y su curación, el precio del dolor, las ganancias dejadas de percibir, etc. En líneas generales se puede afirmar que la cuantía de la responsabilidad civil ha de ser aquella que permita que la víctima quede resarcida, en la medida de lo posible de todos los daños derivados del hecho ilícito, correspondiendo a dicha parte la prueba de su existencia, su extensión e importancia.
En el presente caso es evidente, aunque la recurrente sostenga lo contrario que la conducta hoy enjuiciada ha conllevado un daño moral para Virgilio , su victima como consecuencia de los comentarios publicados, como ha sido expresamente declarado probado haciéndose constar por la juzgadora que vio en boca de todo su ambiente laboral y demás amigos comunes que tenía la pareja, llegando a afectarse en el entorno laboral, fundamentalmente entre sus compañeras mujeres.
A la hora de concretar los daños morales ha de partirse del criterio sentado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 26 de septiembre de 1994 , 12 de abril de 1995 , 24 de marzo de 1997 ), de que el daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados y más o menos precisos, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación o de reposición, a los intereses o al lucro cesante. Por el contrario, el daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva. Por ello la principal problemática que presenta la indemnización de los daños y perjuicios morales es, precisamente, su fijación y concreción, pues, como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 , no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrá hacerse que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones, extremos que nos llevan a reducir la suma establecida y fijar la responsabilidad civil en la suma de 1000 euros habida cuenta de las circunstancias concurrentes en los hechos objeto de enjuiciamiento referidas en la resolución recurrida pero teniendo en cuenta especialmente las relaciones existentes entre las partes y entre estos y las personas que pudieron llegar a tener perfecto conocimiento de los comentarios publicados y a quien venían referidos.
QUINTO.-Finalmente, interesa la recurrente se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la publicación de la resolución tanto en su muro de Facebook como en el grupo de 'mujeres maltratadas que apoyan mas a su verdugo que a su salvador' ante la imposibilidad de hacerlo, al no ser desde hace casi dos años miembro del grupo y que al parecer ya no existe en la red o se trata de un grupo privado.
Es evidente que la razón alegada no puede conducir a la modificación de lo resuelto dejando sin efecto dicho pronunciamiento, lo cual, en modo alguno, implica que las circunstancias que alega puedan ser tomadas en cuenta en el tramite de ejecución, momento en que el órgano al que le corresponda adoptará la resolución que considere procedente.
En consecuencia de lo dicho se desprende la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelia contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 285/2.014 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el solo sentido de fijar como indemnización a favor de Virgilio la suma de 1000 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la resolución dictada con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en las dos instancias.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo que yo, el Secretario, doy fe.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
