Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 238/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 386/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 238/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100222
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:494
Núm. Roj: SAP CS 494/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 386 del año 2.015.
Juicio de Faltas Núm. 649 del año 2.014.
Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.
SENTENCIA Nº 238
Iltmo. Sr.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a once de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado
anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 386 del año 2.015,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de marzo de 2015 por el Juzgado
de Instrucción Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas, sobre falta de lesiones, seguidos con
el Núm. 649 del año 2.014 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Tomasa , defendida por el Abogado Don Salvador
Alós Ruiz, y como APELADOS , el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Iltma. Fiscal Doña Dolores
Ofrecio Mulet, y Ariadna , representada por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendida por la
Abogada Doña Mª. Inmaculada Pachés Mateu.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas de referencia, con fecha 17 de marzo de 2015 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Tomasa como autora de una falta de lesiones ya definida a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Además, en concepto de responsabilidad civil, la denunciada deberá indemnizar a Ariadna por las lesiones causadas en la cantidad de 6.000 euros, junto a los intereses legalmente correspondientes'.
SEGUNDO.- La referida Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 13#15 horas del día seis de mayo de dos mil catorce, en el curso de una disputa familiar sostenida en el domicilio de Ariadna , sito en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de la localidad de Castellón, su tía paterna Tomasa , actuando con ánimo de quebrantar su integridad física, le propinó una bofetada en la cara, tirándola contra la pared, para acto seguido, abalanzándose contra ella, cogerla del cuello y agarrarla fuertemente del pelo, propinándole estirones, hasta que fueron separadas.
A consecuencia de estos hechos, Ariadna , de 19 años de edad, sufrió erosiones lineales en la parte derecha del cuello y en brazo izquierdo, así como latigazo cervical que solo requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, curando en el plazo de sesenta días, veinte de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular y un trastorno neurótico'.
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la defensa de Tomasa interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 11 de junio de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN, en lo sustancial, los así declarados por la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Recurre la denunciada Tomasa la sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autora de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ) al pago de una multa de 40 días y a indemnizar a la lesionada Ariadna en la cantidad de 6.000 euros por su incapacidad temporal y secuelas sufridas (algias postraumáticas y trastorno neurótico), y lo hace para solicitar de esta Sala su revocación y el dictado de otra sentencia nueva por la que se le absuelva de la falta de lesiones por la que fue acusada y, subsidiariamente, se le condene por dicha falta a la pena mínima de 6 días de localización permanente y que se reduzca la indemnización a la cantidad de 2.400 euros por los días en que tardó en curar o, en su caso, se reduzca la indemnización por la secuela de algias postraumáticas a la cantidad de 902 euros, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un solo motivo de apelación en el que denuncia el error en la apreciación de la prueba que se sustenta en que no hubo agresión por la recurrente sólo existiendo ente ella y la denunciante un cruce de palabras y empujones mutuo, y que no se produjeron las secuelas denunciadas.
Solicitud revocatoria a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En otras ocasiones en que hemos juzgado hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos sostenido ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 113-A de 22 de abril de 2.002 , Nº 152-A de 21 de mayo de 2.002 , Nº 64-A de 11 de marzo de 2.003 y Nº 162-A de 4 de junio de 2.003 , entre otras muchas) que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva y como tal sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian o por cualquier otra prueba de signo directo o indiciario que la justifique como puede ser la manifestación del testigo presencial de la agresión, testimonio aquél que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad.
En el presente caso, el Juez a quo no sólo valoró correctamente las pruebas practicadas en su instancia, sino que también expuso o motivó las conclusiones extraídas de tal valoración, lo que llevó a cabo en el fundamento jurídico primero de dicha resolución, en el cual puede observarse cómo la condena del ahora recurrente se fundamentó en el testimonio de la víctima Ariadna persistente en sus declaraciones anteriores (F. 1) que manifestó en el acto del juicio de faltas cómo su tía paterna Tomasa le propinó una bofetada en la cara, la cogió del cuello tirándola contra la pared y le estiró del pelo, testimonio éste que vino corroborado por la declaración testifical de su madre Pilar en el mismo sentido y por el parte médico del C.S. La Plana Grado (F. 20) donde se le diagnosticaron 'lesiones lineales en parte derecha cuello y brazo izquierdo y contractura musculatura paravertebral y rectificación lordosis cervical' y el informe médico forense de sanidad (F. 35) que reiteró el diagnostico lesivo y dictaminó su extensión y lesiones permanentes causadas. Así las cosas, llano es comprobar que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia del acusado ( art. 24 C.E .) y que su valoración probatoria y jurídica como una falta de lesiones dolosas, por el Juzgador de instancia, fue objetivamente correcta y acertada Por otro lado, cuestiona la recurrente la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo en orden al reconocimiento de una indemnización por las secuelas sufridas por Ariadna , sosteniendo que las 'algias postraumáticas' no se basan en datos objetivos sino que atiende a las manifestaciones de la paciente y que no son graves por lo que de existir debería reducirse su valoración a un punto, y asimismo niega la presencia de un trastorno neurótico en la denunciante.
Al respecto tenemos que decir que no es la primera vez que esta Sala ha conocido de las quejas formuladas por las partes en juicio de faltas en torno a la valoración y cuantificación del daño corporal que el Juez a quo ha llevado a cabo en su Sentencia dictada en la instancia, y al respecto hemos dicho y continuamos sosteniendo ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 286-A de 20 Nov. 2.000 , Nº 44-A de 1 Mar. 2.001 , Nº 61 de 7 Mar. 2.002 y Nº 168-A de 5 Jun. 2.002 , entre otras muchas) que la determinación de la entidad y cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios pertenece a la soberanía juzgadora de los órganos de instancia y, aun cuando los Tribunales de apelación participan de la competencia de conocer en la instancia de las cuantificaciones de tales conceptos indemnizatorios, sólo corresponderá realmente su revisión cuando dicha valoración efectuada por el Juzgador a quo -bajo los principios de inmediación directa y contradicción de los que no goza este Tribunal- tanto de la existencia real del daño físico y material, como de su cuantificación económica, resulte manifiestamente ilógica, caprichosa o disparatada, o se hubiera efectuado desconociendo, modificando o aplicando incorrectamente las bases a que debió ajustarse, o haciendo una aplicación indebida de la norma legal en que se contienen.
En el presente caso, pretende la recurrente, sin soporte probatorio alguno, la reducción de la gravedad de una secuela (algias postraumáticas) y la eliminación de la otra (trastorno neurótico), pretensión que no puede prosperar por haber quedado dictaminadas en el informe médico forense emitido (F. 35) ratificado en el acto del juicio de faltas en donde la perito forense sostuvo la presencia de dichas secuelas y su extensión con fundamento en el propio examen y reconocimiento de la lesionada y en la documentación médica aportada (partes de asistencia del centro de salud, historial clínico e informes psicológicos aportados), sin que la parte recurrente haya aportado ninguna prueba pericial que permita contradecir las conclusiones del dictamen médico forense, por lo que tampoco en este extremo podemos dar la razón a la recurrente.
El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Tomasa , contra la Sentencia dictada el día 17 de marzo de 2015 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 649 del año 2.014, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, con imposición de las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte recurrente.Notifíquese esta sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Castellón, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento,
