Sentencia Penal Nº 238/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 238/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1009/2014 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 238/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO 1009/14 2R

ASUNTO PENAL 535/09

JUZGADO PENAL NÚM. 12

SENTENCIA NÚM. 238/15

ILMOS. SRES.

Dª . INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 535/09 procedentes del Juzgado Penal núm. 12 de ésta capital, seguido por delito intrusismocontra el acusado Carlos Jesús , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Escuela Mercantil de Sevilla S.L. que ejercía la acusación particular y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de mayo de 2013, la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 12 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

Copiar hechos probados sentencia de instancia folios 2054 y 2055

. Siendo el fallo del siguiente tenor literal : 'Que debo condenar y condeno...Que debo condenar y condenoal acusado Carlos Jesús , como autor de un delito de intrusismo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa a razón de 10 euros diarios,con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Copiar fallo folio 2059

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación de Carlos Jesús recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos

.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Carlos Jesús como autor de un delito de intrusismo del artículo 403.1 del Código Penal , por su representación procesal se interpuso recurso de apelación alegando vulneración del derecho de defensa al impedirle emplear los medios de prueba pertinentes, e infracción de precepto penal al producirse error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho de defensa al denegarle determinados medios de prueba para el acto del juicio, en concreto, la declaración testifical de Esperanza , al entender que su testimonio resulta esencia para el enjuiciamiento de los hechos.

El recurso no puede prosperar en este extremo al haberse solicitado por el recurrente que se practique dicha declaración testifical en esta segunda instancia habiéndose accedido a su práctica por este Tribunal, con lo que la limitación de los medios de prueba denunciada habría resultado en todo caso subsanada.

TERCERO.-Como segundo motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba al considerar que de la misma no se desprende que el durante los años 1998 a 2004, a sabiendas de que carecía de la titulación académica universitaria que le habilitase para ello, desempeñara tareas docentes en los niveles de Ciclos Formativos de Grado Medio y en Programas de Garantía Social, ni que aportara para simular ostentar la titulación necesaria para el desempeño de tales tareas, dos copias compulsadas de sendos títulos académicos universitarios (Licenciado en Filología y Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales) falsas.

Se pretende por el recurrente desvirtuar la valoración realizada por la Juez de instancia y que éste Tribunal realice una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el acusado, los testigos, así como de la documental aportada, sustituyendo el análisis imparcial y fundado de la juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia no se infiere que sea autor del delito por el que ha sido condenado.

Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración realizada por la juez 'a quo', resulta razonada atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio. La juzgadora contó con la declaración de Borja , director de la Escuela Mercantil de Sevilla, a quien le dio plena credibilidad y que manifestó que fue el acusado quien aportó las copias compulsadas que obran en las actuaciones de los títulos de licenciado en Filología de la Universidad de Sevilla y de licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales también en la Universidad a Sevilla, que resultaron ser falsos, para ejercer de profesor en la Escuela Mercantil de Sevilla (Centro Concertado de Formación Profesional Específica con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía). La referida declaración testifical se encuentra apoyada en numerosa prueba documental a la que se refiere la sentencia y que confirma la declaración del Sr. Borja .

El acusado no solo niega que conociera que estaba desempeñando funciones para las que carecía de título académico que le habilitase para ello, sino que niega también que las copias compulsadas de los títulos de licenciado incorporadas a las actuaciones, y cuya falsedad no se cuestiona, hubieran sido aportadas por él, señalando que fue el Director de la Academia, Borja , quien aportó las mismas. Al ser preguntado que para qué incorporó a su expediente personal el Director de la Escuela Mercantil, las copias de los títulos falsas, señala que lo hizo para que pudiera dar clase en la escuela concertada además de en la escuela privada de la que también era dueño el Sr. Borja , y donde él desde el año 1995 estaba impartiendo clases, para así ahorrarse su salario y que le fuera abonado por la Junta de Andalucía. También manifestó que la aportación de los títulos falsos por parte del Director se hizo para justificar su despido. Sin embargo, la juzgadora de instancia rechaza tales alegaciones, no dando crédito a las mismas, lo que razona convenientemente en la sentencia, compartiendo esta Sala la conclusión de condena a la que llega la juez a quo.

No se puede desconocer que la aportación de los referidos títulos al único que beneficiaban era al acusado que en los años 1998 a 2004, cuando impartió clases en la Escuela concertada en los niveles de Ciclos Formativos de Grado Medio, carecía de la titulación adecuada para ello. El acusado solo contaba con el título de Ciencias del Lenguaje Francés, expedido por la Universidad Nancy II, cuya homologación no había ni siquiera solicitado, y que en ningún caso le habilitaba para impartir las materias que daba, incluso de haber obtenido la homologación.

Es cierto que el acusado obtuvo en agosto del año 1998 el INTERNATIONAL ADVANCED DIPLOMA en ADMINISTRATIVE MANAGEMENT,título que al parecer equivalía a una diplomatura en ciencias económicas y empresariales, que le habría habilitado para impartir las materias que daba en la escuela concertada de haber obtenido la homologación de ese título, cosa que no consta que intentara, con lo que evidentemente carecía de la titulación universitaria para impartir las materias que dio durante los años 1988 a 2004.

Como se ha dicho, el acusado señaló que los títulos falsos fueron aportados por el Director de la Escuela Mercantil Borja , ya que con ellos el acusado podía trabajar en la Escuela concertada y al estar trabajando también en la privada, el director se ahorraba el sueldo por el trabajo en ésta última, al abonarle la Junta de Andalucía el sueldo por el trabajo realizado en la Escuela concertada. Ahora bien, tal alegación no resulta asumible, pues como señala la juez a quo no se entiende que beneficio le podía reportar al Sr. Borja el falsear esos títulos cuando sabía que estaba sometido a continuos controles por el servicio de Inspección de la Consejería de Educación que podría descubrir fácilmente la falsificación de los títulos, más cuando el beneficio que se dice que obtenía lo podía conseguir, sin ningún riesgo, con la contratación de otro profesor que tuviera titulación suficiente para impartir las referidas materias, lo que evidentemente dada la clase de titulación que se requería (conocimientos en francés para la Escuela privada y diplomatura en Ciencias Económicas y Empresariales, para la concertada), no era difícil de encontrar.

Por otro lado, no se puede desconocer que,al y como se desprende del acta del Consejo Escolar de la Academia Mercantil de Sevilla, de 14 de julio de 1998 (folios 629 y siguientes), así como del acta de Inspección realizada el 27 de febrero de 2001 (folios 623 y siguientes), por la inspectora Esperanza , la Escuela Mercantil antes de febrero de 2001, tuvo que proceder al despido de varios profesores por no tener la titulación adecuada para dar clases en los Ciclos Formativos de Grado Medio (Escuela Concertada). Carece de sentido, por tanto, que si el Director del centro, procedió al despido de varios profesores al carecer de la titulación necesaria no hiciera lo mismo con el acusado, manteniéndole como profesor pese a que sabía que carecía de la titulación adecuada y que además falsificara su titulación.

Alega también el recurrente que la falsificación de los títulos por el director de la Escuela Mercantil se hizo para así poder justificar su despido. Sin embargo, tampoco resulta plausible esta alegación. El acusado no fue despedido hasta mayo de 2004 y los títulos falsos ya constaban en la secretaría de la Escuela Mercantil en febrero de 2001, pues en esas fechas la Inspectora Esperanza , hizo una auditoría de los títulos de los distintos profesores de la Escuela comprobando que los mismos se correspondían con la titulación que respecto a cada profesor aparecía en la ficha remitida a la Consejería por el Director de la Escuela Mercantil para el año 2000/2001, y en esa ficha aparecía Carlos Jesús como licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales (atestado obrante a los folios 282 y siguientes, acta de Inspección realizada por Esperanza , el 27 de febrero de 2001, obrante a los folios 623 y siguientes, Informe remitido por la citada Inspectora a la Delegada Provincial de Inspectores obrante a los folios 1363 y siguientes y declaración de Esperanza ). Carece de toda lógica que si los títulos se crearon para justificar el despido, en el año 2001 ya estuvieran incorporados al expediente del acusado y el despido no se produjera hasta el año 2004.

Pero es que además obra incorporada a las actuaciones diversa documentación que lleva al convencimiento de que realmente fue el acusado quien aportó esos títulos falsos. Así, en el contrato de trabajo a tiempo parcial entre el acusado y la Escuela Saint Mary, de 30 de septiembre de 1996 (folios 615 y 616), en el que aparece la firma del acusado, y en el que se hace constar que es licenciado en Filología francesa; en el contrato de trabajo a tiempo parcial entre el acusado y la Academia Mercantil Sevillana, de 13 de abril de 1998 (folios 617 y 618), en el que aparece la firma del acusado y se hace constar que es licenciado universitario; en una comunicación remitida a por la Escuela Mercantil Sevillana al INEM, el 11 de enero de 1999, firmada por el acusado, donde consta como titulación del mismo licenciado universitario; en las declaraciones personales del horario de trabajo del profesorado, remitidas a la Junta de Andalucía, el 15 de octubre de 1998 y el 18 de octubre de 1999, firmadas ambas por el acusado, en las que se recogía como título del mismos el de licenciado (folios 411 y 412); en la Auditoría de títulos efectuada por los Sindicatos a instancia de la Consejería de Educación y Ciencias (folios 613) en el apartado de titulación del acusado aparece Licenciado Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Sevilla, y aun cuando no aparece firmado, a la vuelta del referido documento (folio 614) se limita a manifestar que no tiene el título mencionado y que al día siguiente aportara el de licenciado en Filología, lo que no consta que haga, pues carecía también del mismo.

No parece lógico que si el acusado no poseía ningún título susceptible de ser homologado que equivaliera a una licenciatura (folio 621) firmara los distintos documentos mencionados en el que se atribuía la condición de licenciado, sino fuera porque se hizo pasar por licenciado presentado los títulos falsos.

Pero es que además, con independencia de quien fuera quien falsificara los títulos, lo que es evidente es que el acusado carecía de titulación para impartir las materias que dio en la Escuela Mercantil en los Ciclos Formativos de Grado Medio y era perfecto conocedor de ello, pues solo constaba con el titulo de licenciatura en Ciencias del Lenguaje Francés de la Universidad Nancy II (que no había sido homologado), que se equipararía a una diplomatura (folio 60) y que, en ningún caso, le habilitaría para dar las materias que impartió (ver folio 1319 y siguientes) y que se recogen en el relato de hechos de la sentencia de instancia (Animación de Punto de Venta, Operaciones de Venta, Operaciones de Almacenaje...). Es cierto, como ya se ha dicho que en agosto de 1998 el acusado obtuvo el INTERNATIONAL ADVANCED DIPLOMA en ADMINISTRATIVE MANAGEMENT (folio 1384) pero dicha titulación tampoco le facultaba a impartir las referidas materias al tratarse de un título extranjero que no había obtenido la homologación por el Ministerio de Educación, siendo requisito imprescindible para que el mismo tuviera alguna validez, lo que es de sobra conocido entre el profesorado y más teniendo en cuenta que el acusado había sido jefe de estudios y en la Academia donde impartía clases habían tenido problemas con la titulación de los profesores, habiendo tenido que despedir a varios por carecer de la misma.

El grupo de cotización en el que se le dio de alta y se le mantuvo durante el tiempo que estuvo trabajando en la Escuela concertada entendemos que carece de relevancia para determinar si el acusado se sirvió o no de esos títulos falsos para impartir clases en la citada Escuela y para determinar si conocía que carecía de la titulación necesaria para ello. Tampoco el hecho de que en los distintos Cuadros Pedagógicos anuales elaborados por el Director de la Academia se hicieran figurar en distintas titulaciones tiene la menor relevancia pues fue explicado convenientemente por el Director del Centro. Igualmente resulta irrelevante que no hiciera figurar que era licenciado en Filología pues ello no le habilitaría para impartir las materias que daba.

Dice también el recurrente que otros profesores que impartían clase en la Escuela concertada carecían igualmente de la titulación y que por eso se sacaron el INTERNATIONAL ADVANCED DIPLOMA en ADMINISTRATIVE MANAGEMENT, pero con independencia de que no se está juzgado la actuación de los otros profesores, ni la titulación con la que contaban, no habiendo versado la prueba sobre éste hecho, de lo que no existe la menor duda, tal y como se ha expuesto, es que el acusado fue la persona que presentó los títulos falsos para poder impartir clases y que conocía que carecía de la titulación universitaria necesaria para ello.

Procede en consecuencia confirmar la resolución recurrida sin que se aprecie el erro en la valoración de la prueba que se denuncia.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Jesús contra la sentencia de 20 de mayo de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 12 de Sevilla , que se confirma en su integridad declarando las costas de oficio..

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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