Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 238/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 156/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 238/2015
Núm. Cendoj: 50297370062015100376
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1590
Núm. Roj: SAP Z 1590/2015
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 156/2015
SENTENCIA Nº 238/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCA
En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Julio de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 368 de 2.013,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 156 de 2.015 , por
delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación, siendo apelantes Nicolas , representado por el
Procurador Sr. Tartón Ramírez y defendido por la Letrada Sra. Remacha Segura , y Carmen , representada
por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren y defendida por el Letrado Sr. Ortiz de Zárate , y apelado el Ministerio
Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTIN
MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia en fecha 16 de abril de 2.015 , cuyos HECHOS PROBADOS expresaban lo siguiente: ' En hora y fecha no precisadas del mes de noviembre de 2012 Carmen , actuando con el propósito de incrementar su patrimonio a costa del ajeno, se hizo con un juego de llaves que su vecina Leocadia se había dejado olvidadas en la cerradura del buzón del inmueble donde ambas residen en C/ Emeline de Paukhurst, 32, de esta ciudad, y con ellas, entre las 14,30 y las 15,20 horas del dia 9 de diciembre de 2012, tras comprobar que la Sra. Leocadia y su hijo Patricio se ausentaban de su domicilio en el NUM000 para pasear al perro, subió al mismo desde el NUM001 , donde reside Carmen , y utilizando la llave del piso, se introdujo en este y se llevó 295 y 20 euros, respectivamente, propiedad uno de ellos de la madre y otro del hijo, procediendo posteriormente a la venta del teléfono movil LG a Nicolas por diez euros, conociendo el mismo, dado el precio pagado y la adquisición del mismo sin la documentación correspondiente y sin el cargador, su procedencia ilícita, habiendo sido recuperado el LG tras la entrega del mismo por parte de Nicolas a la Policía, presentando desperfectos -pantalla rota- cuyo importe no consta cuantificado, habiendo sido entregado a su propietaria, sin que haya sido recuperado el Nokia y los cargadores de ambos.'.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de tal resolución, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' I.- Que debo condenar y condeno a Carmen como autora penalmente responsable de UNA FALTA DE APROPIACION INDEBIDA del artículo 623.4 en relación con el 253 del CP y DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA de los artículos 237 , 238.4 º, 239.2 y 241 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago e insolvencia por la falta, y ala pena de DOS AÑOS DE PRISION y accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito, asi como en concepto de responsabilidad civil a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Leocadia y Patricio den la cantidad de 20 euros por el movil Nokia no recuperado y en la cantidad a que ascienda el importe de la reparación de la pantalla del otro movil con el límite de 295 euros, asi como por el valor de los cargadores no recuperados, a determinar en ejecución de sentencia, previo informe pericial.
II.- Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor penalmente responsable de UN DELITO DE RECEPTACION del artículo 298.1 del CP , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
III.- En relación con las costas procesales, debo condenar y condeno a Carmen al pago de dos terceras partes de las costas, y a Nicolas a una tercera parte.'.
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los citados Nicolas y Carmen , expresando como motivos de los mismos los que señalan en los escritos presentados, de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose fecha para la votación y fallo de tales recursos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria recaída, en la que constan los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nicolas , que fundamentó en los siguientes motivos: 1º), error en la apreciación de la prueba; y 2º), infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del delito de receptación.
Asimismo, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Carmen , fundamentándolo en los siguientes motivos: 1º), error en la apreciación de la prueba de indicios; y 2º), infracción de precepto legal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .
Pues bien, en cuanto al motivo de impugnación referido al error en la apreciación de las pruebas, invocado por ambos apelantes, el mismo debe ser rechazado, en coherencia con reiterada doctrina jurisprudencial, la cual viene determinando que, aún cuando el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', el hecho de que el acto del juicio oral tenga lugar ante el juez de instancia determina que sólo éste tenga la ocasión y oportunidad de poder recibir con inmediación las pruebas y de estar en contacto directo con las personas intervinientes, lo que se traduce en que, a pesar de aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser el que ha presenciado, de forma personal y directa, su práctica, siendo así que, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que concurre alguna de las siguientes causas: 1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Sin embargo, nada de ello ha ocurrido en el supuesto ahora analizado, habiéndose constatado que lo que se pretende por los citados recurrentes es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba, sustituyendo la realizada por la Juez de instancia, que se ha basado en el resultado de las declaraciones de acusados y testigos que depusieron en el juicio, de las que dedujo igualmente indicios incriminatorios incuestionables que le permitieron considerar plenamente probado que la acusada Carmen sustrajo dos teléfonos móviles del interior de la vivienda de Leocadia , así como que posteriormente vendió uno de ellos al acusado Nicolas , teniendo éste conocimiento de su procedencia ilícita.
Únicamente cabe añadir a lo ya expuesto que, en cuanto a la aptitud de la prueba de indicios tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia de ambos acusados, ha de resaltarse la jurisprudencia que la Sala II del Tribunal Supremo ha generado al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del inculpado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004,...), criterio igualmente reflejado en la doctrina que el Tribunal Constitucional ha venido consolidando desde sus sentencias 174 y 175, ambas de 17 de diciembre de 1985 (mencionadas en la sentencia recurrida), pues, en relación con esta clase de prueba, ha afirmado reiteradamente que por medio de un juicio de inducción lógica, a partir de hechos indiciarios plenamente acreditados, se puede llegar al conocimiento de la realidad de aquel otro hecho que se imputa, necesitado de justificación, y esto es precisamente lo que en el supuesto ahora analizado ha ocurrido, especialmente, en relación con la acusada Carmen , en base a la relación de vecindad existente entre ésta y la víctima Leocadia , al hecho de que ésta dejara olvidadas sus llaves en el buzón, o la declaración del coacusado Nicolas reconociendo que aquella le vendió uno de los móviles sustraídos, o, en fin, el testimonio de su propia madre, admitiendo que su hija le dijo haber sustraído móviles en la vivienda de autos. Y por otra parte, los indicios incriminatorios expuestos en la sentencia respecto del acusado Nicolas se consideran igualmente suficientes y fundados en justificación del pronunciamiento condenatorio recaído, los cuales se basan esencialmente en el ínfimo precio abonado por la adquisición del móvil (diez euros), la falta de entrega del cargador y documentación correspondiente al mismo, o la forma y circunstancias en que se produjo la compra.
Así pues, tras enumerar la sentencia recurrida todo este cúmulo de indicios que llevaron a la citada Juzgadora a la convicción plena sobre la autoría de dichos acusados en el robo y la receptación que constituía la base de la respectiva acusación formulada en su contra, no podemos sino compartir el criterio de la misma en las conclusiones que ha establecido tras la valoración de la prueba practicada en el juicio.
Así pues, en conclusión, procede aceptar y reiterar los acertados argumentos expuestos al respecto en la sentencia ahora impugnada, cuya valoración de la prueba, efectuada de acuerdo con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consideramos correcta. Todo lo cual lleva igualmente a rechazar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia invocado expresamente en uno de los recursos, así como la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la infracción de precepto legal, que también se alega, pues el encaje jurídico de la conducta, conforme al resultado de dichas pruebas, ha sido totalmente acertado.
SEGUNDO . - No procede la imposición de costas en esta alzada, al no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Tartón Ramírez, en representación de Nicolas , así como el formulado por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren, en representación de Carmen , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2.015 por la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 368 de 2.013, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
