Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 74/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 238/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100185
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4420
Núm. Roj: SAP B 4420/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 74 de 2016
Procedimiento Abreviado nº 281 de 2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers (Barcelona).
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
Dª. Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 5 de Mayo de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº.74 de 2016 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Granollers en
el Procedimiento Abreviado nº 281 de 2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito
continuado de apropiación indebida; siendo parte apelante D. Eduardo , representado por la procuradora
Dª.Elizabeth Varon Chacón y parte apelada el Ministerio Fiscal y Change center Entidad de Pqago SA,
representada por el procurador D. Ramón Daví Navarro, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº.
Carlos Mir Puig quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de octubre de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' 1. Condenar a Eduardo como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminl a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. 2. Imponer al acusado la obligación de indemnizar a la mercantil Change Center Entidad de Pago,S.A., en la suma de 2.710,48 euros por el perjuicio total causado a la misma.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eduardo , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por la representación procesal de Change Center Entidad de Pago, S.A y el Fiscal que impugnaron el recurso, elevándose las actuaciones ante la Audiencia Provincial de Barcelona que por turno de reparto ha correspondido conocer a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, si bien debe colmarse la omisión relativa al nombre del tercer transfiriente que es Carlos en fecha 12.8.2013.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente infracción a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho de presunción de inocencia.
Todos dichos motivos deben ser rechazados.
La valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr .
Y examinadas las actuaciones se constata que el Juez ' a quo' o de la primera instancia basa el fallo condenatorio no sólo en la declaración del representante de Change Center Entidad de Pago SA, sino también en la documental obrante a los autos y en la declaración del propio acusado.
Obra en los autos, el contrato suscrito en fecha 20.11.2012 entre la querellante Change Center Entidad de Pago SA y la mercantil Dana Escarlata,S.L., representada por D. Eduardo , en virtud del cual se designó Agente a esta última mercantil para la representación mercantil de Change center Entidad de Pago SA para que proceda a poner en contacto a los usuarios interesados en la contratación del servicio de MoneyGram de transferencia de dinero. Vide doc. uno de la querella. En dicho contrato en el apartado 2.5, se establece que :' El Agente se deberá asegurar que, antes de las 11 horas del día laborable siguiente de haber realizado una transferencia promovida por él y aceptada por Change Center Entidad de Pago SA, se ha ingresado en l cuenta corriente designada por Change Center Entidad de Pago SA, los fondos abonados por los usuarios..
Y en el apartado 2.7 se establece que :' El Agente remitirá a Change Center Entidad de Pago SA, el importe de cada transferencia así como todos los recargos en la forma prevista en el párrafo anterior. Mientras dicha remesa esté pendiente, retendrá dichos fondos en concepto de depósito, para Change Center Entidad de Pago SA, y MoneyGram y se abstendrá de realizar ningún acto de disposición de dichos fondos que no sea el ingreso de los mismos en la cuenta designada por Change Center Entidad de Pago SA. En el caso de que el Agente disponga de los fondos depositados podría estar cometiendo un delito de apropiación indebida de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código penal ..' Pues bien, en base a dicho contrato, el acusado admitió en el juicio que recibió los encargos de tres clientes ( Carlos , Ernesto y Carlos ) de realizar tres transferencias según resulta de los doc. nº 5 y nº 7 de la querella, f. 64, 66 y 67: la primera en fecha 9.8.2013, a las 19,22 h., por importe de 2.305,23 euros en favor de Evangelina con domicilio en Cochabamba ,Bolivia; la segunda en fecha 9.8.2013 a las 20,41 horas por importe de 309,40 euros, en favor D. Jorge la localidad bolivina de Santa Cruz, y la tercera, en fecha 12.8.2013 a las 11:31 horas por importe de 154,90 euros en favor de Dª Milagros en la localidad boliviana de Santa Cruz. Asimismo reconoció el acusado que recibió los correspondientes importes de dichas transferencias entregadas por los clientes referidos.Y el acusado no explicó el destino dado a dichos importes, llegando a decir que no recordaba si se quedó o no con el dinero.
Asimismo, la querellante aportó como documento nº 6 certificación de D. Raimundo (I Senior Manager Operations de MoneyGram International) de que Change Center SA ha transferido la totalidad de los fondos correspondientes a las operaciones efectuadas entre el 24 de diciembre de 2012 y el 12 de agosto de 2013 por el agente 6088 (DANA ESCARLATA SL), y no debe nada por dichas operaciones'. Ello acredita que la querellante pagó las transferencias de autos que hubiera debido pagar la empresa del acusado en las fechas de autos. Asimismo dicho extremo fue corroborado por el testigo D. Jose María , legal representante de la querellante, quien dijo que Change Center efectuó las tres transferencias de autos y entregaron el dinero a los respectivos destinatarios y que, sin embargo, el acusado no ingresó el dinero en la cuenta de Change Center, ni se puso en contacto con ellos para devolverles el dinero.
En cuanto a la afirmación del recurrente de que según el programa con el que se hacían las transferencias, instalado por Change Center en la empresa Dana Escarlata SL si faltaba alguna cantidad se bloqueaba el programa automáticamente, no se ha acreditado por pericial alguna.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE ,
SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Granollers (Barcelona), con fecha 27 de Octubre de 2015 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
