Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 555/2016 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 238/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100363
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8691
Núm. Roj: SAP M 8691/2016
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0070965
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 555/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Juicio Rápido 6/2016
Apelante: D. /Dña. Antonio
Procurador D. /Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA
Letrado D. /Dña. MARIA ESTHER JIMENEZ CANORA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 238/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)
Dª . MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio rápido nº 6/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 20 de Madrid y
seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes en esta alzada, como apelante, Antonio y,
como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER
TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 18 de enero de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 16:10 horas del día 21 de diciembre de 2015, el acusado D. Antonio , mayor de edad, con D.N.I., nº NUM000 , y ejecutoriamente condenado por un delito de conducción temeraria en sentencia firme de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón en la causa nº 30/2014, entre otras, a la pena de prisión de cuatro meses, la cual le fue suspendida por un período de dos años desde el 19 de noviembre de 2014, circulaba con el vehículo tipo turismo marca BMW, Serie 5, matrícula ....-CDY , asegurado en Línea Directa Aseguradora, por el Paseo de Santa María de la Cabeza de la Villa de Madrid, previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaba sus facultades para la conducción, motivo por el que colisionó con la furgoneta que se encontraba estacionada marca Renault Master, matrícula ....-QHC , propiedad de 'Cristalería Rode, S.L.', ocasionando daños en la misma que no han sido tasados pericialmente, por lo que agentes de la Policía Municipal al verlo, y apreciarle síntomas evidentes de ingesta alcohólica, le requirieron para que se sometiera a la prueba de detección alcohólica con etilómetro debidamente homologado, siéndole practicada y dando como resultado positivo, respectivamente 0,63 y 0,61 miligramos de aire respirado, en la primera y segunda prueba, habiendo rechazado la posibilidad de realizar la prueba de contraste mediante análisis de sangre.
La perjudicada se reserva el derecho a reclamar la indemnización que pueda corresponderle en la vía civil'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: Multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con pérdida de vigencia del permiso.
Todo ello, con el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, a las restantes partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha 13 de abril de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº 555/16, expresando el Ponente el parecer de la Sala una vez sometida a deliberación, votación y fallo, tras dictarse con anterioridad Auto desestimando la práctica de las pruebas propuestas y la celebración de vista previa.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurrente presupuesta su impugnación de la resolución impugnada básicamente en dos motivos. A saber, y en primer lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba por entender que en su valoración sólo se tuvo en cuenta el resultado del parte de alcoholemia realizado sin tomar en consideración el informe del Hospital de Alcorcón incorporado como prueba documental y que revela que ya en ese momento sufría desorientación a consecuencia del ictus que padeció. Tampoco se tuvo en cuenta que respecto del etilómetro utilizado y sometido a verificación, no se aplica el margen de error en su medición que, para la tasa alcanzada, debió ser de un 7,5%, ni se valoró que la sintomatología que los agentes de Policía Local que practicaron la prueba de alcoholemia refieren es similar a la derivada del ictus que sufrió, según se desprende del informe médico que acompaña.
Impugna la sentencia, en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, por infracción del precepto legal aplicable y del principio contradictorio, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 379-2 del Código Penal , pues de haberse aplicado los márgenes de error aludidos, su tasa de alcohol hubiera quedado por debajo del 0,60 previsto y de tenerse en cuenta las circunstancias especiales en que se encontraba por razón de su enfermedad al valorar los síntomas, se llegaría a la conclusión de que simplemente nos hallamos ante una infracción administrativa, no merecedora de reproche penal alguno.
SEGUNDO.- Su recurso, sin embargo, no puede ser acogido, pues una primera conclusión resulta de todo punto evidente: identificado el etilómetro utilizado y su necesaria verificación periódica, la prueba de alcoholemia arrojó un resultado positivo en las dos tomas realizadas de 0,61 y 0,63 mg/l, practicadas escasos minutos después de la colisión contra un vehículo estacionado en la calzada y renunciando expresamente el condenado a las pruebas de contraste sanguíneo que le fueron ofrecidas, según renuentemente reconoció al final durante la celebración del plenario y a preguntas del propio Juez de instancia. A ello debe añadirse la diligencia de síntomas reflejada en el propio atestado y ratificadas con toda precisión por los agentes de la Policía Local que llevaron a efecto la intervención, lo que, por sí mismo, atendida la sintomatología descrita, permitiría tener por acreditada, sin más, la afectación de su capacidad para conducir derivada de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
La controversia se ciñe a determinar en todo caso si, teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, sería suficiente para incriminar la conducta del acusado la simple superación de una tasa de alcoholemia de 0,6 miligramos por litro de aire expirado, o si, por el contrario, teniendo en cuenta el margen de error en la medición que debe aplicarse al etilómetro tras su verificación y la similitud de los síntomas que presenta con el ictus que padecía, resulta preciso también acreditar, además, que el sujeto se encontraba afecto por el consumo de tóxicos, lo que en este supuesto, según el apelante, no consta.
Y desde luego, inmediatamente ha de advertirse que la resolución de instancia no sólo se limita a constatar la existencia de una tasa superior a dicho porcentaje, sino que de acuerdo con la postura científica y jurisprudencial mayoritaria y dominante, valora también la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2007 , siguiendo la doctrina establecida en anteriores Sentencias números 145/1985 y 111/1999, de 26 de febrero , afirma que 'respecto al delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal , hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico, que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 319/2006, de 15 de noviembre FJ 2)'.
Es cierto que, como ha venido reiterando la jurisprudencia ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 2011 , de Zaragoza de 31 de enero de 2012 y de Las Palmas de 31 de marzo de 2014 , entre otras muchas), en la reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, se introdujo el último inciso del artículo 379.2 , en el que se sanciona 'en todo caso,... el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro'. Se trata, por tanto, de una figura delictiva que se consuma con la acreditación de que se ha realizado la conducción del vehículo a motor o ciclomotor superada una cuantía de impregnación de alcohol establecida de forma objetiva, y ello en la consideración, de carácter político criminal, de que la superación de unas elevadas tasas de alcohol ya resulta generadora de importantes riesgos para la seguridad del tráfico rodado.
Vemos, pues, que tras la reforma operada por la referida Ley Orgánica, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, incluye otra figura delictiva que castiga 'en todo caso' tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.
El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas.
En definitiva, es el legislador quien ha determinado el nivel de peligrosidad relevante derivado de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, fijando de este modo el nivel de concentración alcohólica que, sean cuales sean las características individuales del conductor, provocan una alteración sustancial de las capacidades psicofísicas, lo que deriva en un peligro potencial grave para el bien jurídico. Por tanto, no es que la nueva infracción haga abstracción de la necesidad de afectación intensa de las capacidades psicofísicas, sino que comporta una presunción 'iuris et de iure' de que dicha afectación, con las concentraciones expresadas, se produce de modo relevante en cualquier individuo.
La tasa de alcohol se ha convertido, en suma, en elemento del tipo (tasa típica), no en una presunción legal que admita prueba en contrario, sino que conducir un vehículo con una tasa superior a la reseñada ya configura el delito. No estamos, pues, ante un simple elemento de prueba, sino que en el nuevo tipo que introduce la reforma 15/2007 la tasa de impregnación establecida es el objeto de prueba, ya que se trata de un elemento configurador del tipo penal, y como tal debe quedar probado, con auténtica prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral.
Y a este criterio se acoge efectivamente la sentencia impugnada para dictar el fallo condenatorio como bien señala el recurrente, pero no sólo a eso, pues al mismo tiempo el Juez a quo insiste en que éste conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según deduce de las declaraciones vertidas por los propios funcionarios policiales que llevaron a efecto la intervención, por lo que aún teniendo en cuenta que con aplicación del margen de error previsto para los aparatos sometidos a verificación, dicha tasa pudiera ser algo inferior al referido límite legal del 0,6%, ello no sería obstáculo insalvable tampoco para su condena una vez queda probada la afectación de su capacidad.
TERCERO.- En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante en este sentido, exigiendo no sólo la superación de los límites reglamentarios sino que la ingesta de alcohol tuviera una efectiva influencia en el modo de conducción. En consecuencia, y para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción, se vienen utilizando tres parámetros: a) el registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b) la constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor, y, c) la apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psicomotora que haga su estado incompatible con una conducción segura.
Pues bien, puesto en duda que la tasa de alcohol superara el indicado límite legal, se niega en el supuesto analizado la existencia de peligro en la forma de conducir del acusado por entender que la desorientación y el posterior impacto contra otro vehículo estacionado en la calzada se debió a la patología que padece, lo que pudo ser la causa de la confusión que sufría, y consecuencia asimismo del deslumbramiento por la acción del sol dado que el accidente se produce sobre las 16,10 horas del día 21 de diciembre de 2015 a causa de que la furgoneta contra la que colisiona se encontraba mal estacionada, ocupando parte del carril por el que circulaba, sin que ello tuviera nada que ver con la ingesta de alcohol, lo que, según éste, se reducía a la toma de dos o tres cervezas momentos antes. En definitiva, lo que implícitamente niega es que presentase síntomas de ingestión alcohólica que le imposibilitara conducir con la seguridad requerida, lo que los agentes bien pudieron confundir con la sintomatología asociada a la patología que padecía, negando en la práctica la existencia de peligro en la conducta enjuiciada.
Ello, no obstante, y aunque el acusado considera que no había ingerido una cantidad excesiva de alcohol que le afectase en la conducción, el testimonio de los agentes de policía que comparecieron resulta contundente a este respecto y no sólo en cuanto a la infracción reglamentaria que supone el hecho de impactar contra otro vehículo estacionado en la calzada y que, aunque mal aparcado, permitía circular, sino que ambos funcionarios corroboraron que presentaba claros síntomas de hallarse bajo los efectos derivados del previo consumo de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol -no una simple halitosis a la que alude el recurrente, sino de carácter 'etílico'-, habla repetitiva o dificultades para mantener la verticalidad, lo que se hace constar al inicio del propio atestado y en la diligencia de síntomas externos recogidos en el propio parte de alcoholemia (al folio 8 de las actuaciones), el cual no consta haya sido expresamente impugnado, reconociendo el acusado en su declaración que a causa de los problemas de salud que padece no debía haber consumido nada de alcohol.
Así las cosas, en los testimonios vertidos por los funcionarios justifica el Juez a quo la condena del acusado, pues considera que la infracción cometida vino influenciada también por la ingesta de alcohol, lo que sin duda le provocó desatención y una cierta desinhibición del comportamiento. El hecho de que condujera por una vía pública a primeras horas de la tarde afectado posiblemente ya por el ictus que sufrió y la acción de deslumbramiento producida, no debe actuar como un elemento de exculpación según se pretende, sino que, antes al contrario, habiendo ingerido bebidas alcohólicas, que, según reconoce, sabe le perjudican, ello debió exigir que extremara las medidas de precaución necesarias, las que sin duda no adoptó, tal y como cabe deducir del propio hecho de la colisión contra un vehículo detenido en la calzada. Obsérvese que apenas un año antes figura condenado por un delito de conducción temeraria, cuya pena de prisión se encontraba suspendida dentro del periodo en que se produjo este nuevo ilícito, lo que debía condicionar su comportamiento en previsión de cualquier otra posible infracción.
Por lo demás, y en relación a la posible lesión cerebral a consecuencia del ictus que padece y la posible similitud de sus síntomas para inducir a error a los agentes, tal y como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 16 de enero de 2013 , baste con decir que si realmente todas esas limitaciones que el acusado presentaba en el momento de los hechos eran la consecuencia de un ictus y no de la ingesta de bebidas alcohólicas, 'la prueba de descargo que la defensa hubiera requerido sería tan simple como solicitar que el acusado fuera examinado por un forense, oportunidad que tuvo desde el inicio de la causa y que, sin embargo, no interesó en ningún momento y ello, pese a que unas conclusiones forenses en tal sentido hubieran podido ser determinantes en el fallo de esta sentencia' (en parecidos términos, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 30 de julio de 2012 para un caso similar afectado por un ictus).
Por otra parte, y como es sabido, las declaraciones en el juicio de los agentes de autoridad, según dispone el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Sobre dicho particular, según expresa la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , que cita, entre otras más antiguas, las SSTS nº 1227/2006, de 15 de diciembre y nº 767/2009, de 16 de julio , las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, 'al estar prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios '. En el caso de los agentes de la autoridad, señala la sentencia, salvo en los casos en que estén involucrados en los hechos, 'bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio), bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, contra la integridad moral etc.)', 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional y de la formación con la que cuentan.'
CUARTO.- Y aceptado el presupuesto anterior, descartando que se hubiera incurrido en error en la valoración de la prueba, no se infringe tampoco el derecho a la presunción de inocencia del acusado en casos como el presente en cuanto que, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de este principio se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En este caso, no hay duda que el juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que toma en consideración la declaración del propio acusado, la testifical practicada y la documental incorporada a la causa. Las diligencias se han evacuado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y, sobre todo, contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria, desde luego más que suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia y su recurso debe verse por ello desestimado.
QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, pese a su íntegra desestimación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña.María José González de la Malla, en representación de Antonio , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 20 de Madrid, en el Juicio rápido nº 6/16 , confirmando la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 847-2b ) y 849-1 del mismo Texto legal , por estricta aplicación de ley y con respeto a los hechos que se declaran probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

