Sentencia Penal Nº 238/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 238/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 18/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100141

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00238/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

-

CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

N85850

N.I.G.: 50297 43 2 2013 0307747

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: María del Pilar

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR AMADOR GUALLAR

Abogado/a: D/Dª

Contra: Bernardo

Procurador/a: D/Dª PILAR BAIGORRI CORNAGO

Abogado/a: D/Dª BEGOÑA CUENCA ALCAINE

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

En la Ciudad de Zaragoza, a once de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 4306 de 2013, rollo nº 18 del año 2016, procedente del Juzgado de Instrucción Número Seis de esta Capital, por delito de estafa procesal, contra el acusado Bernardo , nacido en Penseque (Zaragoza) el día NUM000 de 1961, con D.N.I nº NUM001 , hijo de Germán y de Felicisima , domiciliado en Penseque (Zaragoza), C. DIRECCION000 , nº NUM002 sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Baigorri Cornago y defendido por la Letrado Sra. Cebolla Canillas. Siendo parte acusadora María del Pilar representada por la Procuradora Sra. Amador Guallar y asistida por el Letrado Sr. Prieto Crespo, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de querella se incoó por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Zaragoza la presente causa, en el que fue acusado Bernardo contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 5 de mayo de 2016.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa en grado de tentativa tipificado en el artículo 248 en relación con el , 249 y 250.1 7 º y 16 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado Bernardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 8 meses multa a razón de 8€ por día multa y pago de costas.

La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de Estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.1 7º del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado Bernardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 6 meses multa a razón de 6 € por día multa

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a María del Pilar en la cantidad de 4.000 € por daños y perjuicios incluidos los daños morales y, así miso el pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicito la libre absolución del acusado.


PRIMERO.- Con fecha 31 de Julio de 2012 Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló demanda de divorcio contra su esposa María del Pilar de la que ya se encontraba separado dando lugar al procedimiento nº 705/2012 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad

En dicho proceso, en el que María del Pilar no se personó, siendo declarada en rebeldía, Bernardo presentó como prueba documental la escritura pública de compraventa otorgada con fecha 30 de diciembre de 1986 en la Notaría de Don José Luis Merino Hernández en Zaragoza referente a la vivienda sita en el nº NUM003 NUM004 de la CALLE000 en la localidad de Utebo figurando en la misma como propietario único de dicha vivienda al haberla adquirido de soltero y así consta también en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 3 de Zaragoza.

SEGUNDO.- Sin embargo lo cierto es que Bernardo había celebrado con fecha uno de octubre de 1987 contrato privado de venta de la mencionada vivienda en el que su esposa María del Pilar adquiría en propiedad la mitad del mismo. Hecho éste que fue ocultado en el proceso de divorcio anteriormente mencionado por lo que indujo al Juez de Primera Instancia a error en cuanto a la propiedad de la vivienda dictando sentencia con fecha 25 de septiembre de 2013 en la que estimaba la demanda interpuesta por Bernardo y acordaba, entre otras cuestiones, la extinción del derecho de uso por parte de María del Pilar y de las personas que con ella conviviesen de la vivienda familiar sita en la localidad de Utebo (Zaragoza) C. CALLE000 nº NUM003 NUM004 y fijaba como fecha límite para el desalojo de dicha vivienda el día 31 de enero de 2014.

TERCERO.- Así las cosas María del Pilar recurrió en apelación dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de Zaragoza presentando en la apelación el documento privado de compra de la mitad de la vivienda anteriormente mencionada obteniendo sentencia de la Audiencia Provincial revocatoria, en parte, de la dictada en Primera Instancia, ya que la sentencia de apelación, si bien confirmaba la extinción del derecho de uso por parte de María del Pilar y de las personas que con ella conviviesen, dejaba sin efecto el desalojo acordado en primera instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos, tal como ha sido declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250 1.7º del Código Penal .

SEGUNDO.- En efecto la estafa procesal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias como las números 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , y 327/2014, 24.4 entre otras, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra el buen funcionamiento de la administración de justicia.

TERCERO.- Sentada la doctrina anterior vemos que todos los elementos del tipo concurren en la conducta del acusado en la presente causa pues en el juicio de divorcio llevado a cabo en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad, y en el que Bernardo era el demandante, presentó como prueba documental la escritura de compra de la vivienda familiar de Utebo en la que figura como único propietario pero no aportó en dicho procedimiento el contrato privado fechado el día uno de octubre de 1987 por el que se vendía la mitad de la vivienda sita en Utebo a su esposa María del Pilar .

De esta manera indujo al Juez de Primera Instancia a error dictando sentencia en la que se declaraba la extinción del derecho de uso por parte de María del Pilar y se fijaba una fecha de lanzamiento de la vivienda para ella y los que con ella conviviesen entonces.

CUARTO.-A dicha conclusión se llega a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las aportadas al mismo.

En primer lugar de las declaraciones de la querellante María del Pilar la cual se ratificó en lo manifestado en la querella en el sentido de que adquirió la mitad de la propiedad de la vivienda sita en Utebo por contrato privado de compraventa que firmaron las dos partes.

Dicha declaración fue corroborada por los testigos Carlos y Graciela padres de María del Pilar los cuales manifestaron que se llevó a cabo dicho contrato porque ellos habían invertido dinero en obras de mejora en la vivienda para así ayudar a su hija y que María del Pilar estaba también pagando con el importe de sus ingresos la mitad de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda.

Por otra parte el propio acusado, Bernardo , en el acto del juicio oral, si bien en un primer momento negó la autenticidad de su firma obrante en el contrato privado de compraventa, después en el transcurso de su declaración reconoció que la firma obrante en el mismo es suya y que sí firmó el contrato.

A mayor abundamiento compareció al acto del juicio oral la perito judicial la cual se ratificó en su informe previo obrante al folio 128 y s.s. de la causa en el sentido de que las firmas obrantes en el contrato privado de compraventa son auténticas.

QUINTO.-Como prueba documental que corrobora los hechos obra al folio 10 de la causa una nota informativa del Registro de la Propiedad nº 3 de Zaragoza de fecha 12 de noviembre de 2012 en la que figura que la finca sita en el nº NUM003 NUM004 de la CALLE000 de la localidad de Utebo es dueño de pleno dominio Bernardo .

También obra al folio 11 de la causa copia del con trato privado de compraventa de fecha uno de Octubre de 1987 entre el acusado y su esposa María del Pilar por el que ésta adquiere la mitad de la propiedad de la vivienda en cuestión.

SEXTO.- En cuanto al grado de ejecución del delito cometido hay una discrepancia entre el Ministerio Fiscal que considera el delito cometido en grado de tentativa y la acusación particular que lo considera cometido en grado de consumación.

Es preciso señalar que, en cuanto al grado de ejecución del delito estafa procesal se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido en alguna ocasión anterior por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ) Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte.

Por lo expuesto entendemos que la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

El delito se consuma, por tanto, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que el Juez de Primera Instancia dictó, en el procedimiento de divorcio instado por el acusado, una sentencia de acuerdo con las pretensiones del allí demandante y ahora acusado inducido a error por éste por lo que entendemos que la estafa procesal fue consumada.

SEPTIMO.- No concurren en la conducta del acusado circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

OCTAVO.-El articulo 116 y siguientes del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.

En virtud de lo establecido en dicho artículo el acusado deberá indemnizar a María del Pilar en el importe de las costas ocasionadas con motivo de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de divorcio dictada por el Juez de Primera Instancia Nº 6 de Zaragoza con fecha 25 de septiembre de 2013 y que ascienden a la cantidad de 1.381 €.

No ocurre lo mismo en cuanto a los daños morales, también solicitados por María del Pilar .

En cuanto a los daños morales es preciso recodar que su existencia requiere la constatación en los hechos probados de algo más que la simple condición de víctimas de la infracción criminal. La indemnización por perjuicios morales no es una secuela obligada de toda infracción.

A la hora de determinar la existencia de daños morales y su cuantificación se ha de proceder con sumo tacto y cautela, exigiendo que haya una posibilidad, siquiera sea remota, de valoración económica, siendo indispensable que haya habido perjuicios y que éstos sean apreciables.

Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que María del Pilar no ha aportado la más mínima prueba tendente a acreditar la existencia de daños morales.

No consta, por tanto, ninguna repercusión personal de ningún tipo sobre la solicitante de dichos daños bien de carácter psíquico o anímico, o bien en lo relativo al desenvolvimiento de sus relaciones familiares, sociales, etc.

Se estima, en definitiva, que la pretensión de percibir indemnización por perjuicios morales no debe prosperar puesto que no se ajusta a la realidad objetiva resultante de la prueba practicada.

NOVENO.- En cuanto a la penalidad el artículo 66 del CP establece que en la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observaran, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

........'6. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En virtud de lo establecido en el mencionado precepto procede imponer al acusado la pena de un año de prisión, con las accesorias que luego se dirán, y multa de seis meses a razón de 6 € por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por tiempo de tres meses en caso de impago a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Vistaslas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Condenamosa Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de estafaprocesal tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.1 7º, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses a razón de 6 € por día multa,con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por tiempo de tres meses en caso de impago a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Así mismo condenamos al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a María del Pilar en la cantidad de 1.381 €.

Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-


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