Sentencia Penal Nº 238/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 132/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 238/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100424

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1791

Núm. Roj: SAP IB 1791/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo nº: 132/17
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 18/17
SENTE NCIA núm. 238/2017
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Laia Piñol Jové
En Palma de Mallorca, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo.
Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y
Dña. Laia Piñol Jové, el presente Rollo núm. 132/17, incoado en trámite de apelación por un delito de estafa
frente a la Sentencia núm. 146/17, dictada en fecha 12 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal número
n º 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 18/17, siendo parte apelante D. Jesús ; y siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal y D. Segismundo .

Antecedentes


PRIMERO .- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurra ninguna circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 8 meses junto con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al perjudicado, Segismundo , en la cantidad de 3.200,00 euros más intereses procesales y al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Jesús , representado por el Procurador D. Juan Marqués Roca, y con la asistencia de la Abogada Dña. Francisca Pons Coll.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. María Eulalia Julia Coca, en representación de D. Segismundo , asistido de la abogada Dña. María de las Mercedes Hermoso, para la impugnación del recurso.



TERCERO .- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos; y que son los siguientes: 'Que entre abril y junio de 2014 el acusado Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, movido por la intención de obtener un beneficio patrimonial injusto, realizó contrato con el perjudicado Segismundo en virtud del cual el acusado se comprometía a entregar un vehículo de segunda mano marca Audi A6 con matrícula ....HKQ a cuyo arreglo también se comprometía, mientras que el perjudicado se comprometía al pago del mismo mediante la entrega de 1.500 euros en metálico y de otro vehículo BMW con matrícula ....GGH que las partes valoraron en otros 1.500 euros.

El vehículo Audi A6 objeto del contrato tenía, entre otros, desperfectos en la goma de las puertas, problemas en el elevalunas y ventanas, en el aire acondicionado, alternador y embrague.

El perjudicado además del precio entregó otros 200 euros al acusado para arreglar el embrague.

El perjudicado cumplió con sus obligaciones y el acusado a pesar de los requerimientos del perjudicado ni ha cumplido con la entrega del vehículo ni lo ha arreglado y tampoco ha devuelto lo que recibió como contraprestación.

El acusado antes de resolver el contrato de compraventa ha revendido a un tercero el Audi por 2.000 euros y también ha vendido a otro tercero el BMW por 700 euros.'.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante el recurso que ahora se examina, la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a su patrocinado del delito de estafa por el que ha sido condenado. Dicho recurso se articula en torno a un único argumento, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de la instancia a la hora de apreciar la concurrencia de los elementos propios del delito de estafa en el comportamiento del acusado y, especialmente, el ánimo de estafar que, en su opinión, no puede predicarse del mismo. Toda la justificación del recurso guarda relación con el hecho de que los compradores denunciantes eran conocedores, en todo momento, de cuál era el estado de coche que querían comprar, por lo que ni hubo engaño antecedente, ni este fue bastante, ni el acusado recurrente actuó con dolo ni puede hablarse de ánimo de lucro en su conducta pues quiso poner el coche a disposición de los perjudicados, pero éstos se negaron a aceptar el coche.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al considerar que el Juez a quo ha valorado de forma lógica, racional y correcta las pruebas practicadas en el juicio, tanto la prueba directa como la prueba indiciaria.

Entiende que el juez ha valorado diligencias de prueba que él mismo ha presenciado y que, por tanto, depende de su propia apreciación, apreciación que al no haber sido ilógica, no puede ser modificada.

La representación del denunciante-apelado solicita también la confirmación de la resolución impugnada, la cual sería fruto de una valoración racional de la prueba practicada en el juicio. Fruto de esa valoración, entiende la parte recurrida-perjudicada que ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos propios del delito de estafa, especialmente el del engaño, máxime cuando el acusado es un profesional en la compraventa de coches.



SEGUNDO .- Expuestos los términos del recurso, el recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por el Juez de lo Penal. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, casi en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y de una serie de testigos, además de la prueba documental.

En este contexto, y denunciándose, por tanto, la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial referida a que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 398/2010, de 19.4 ; y 411/2011, de 10-5 ).' Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...' El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

A partir de estas consideraciones debemos concluir, en contra de lo sostenido por el apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido el juzgador a quo a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia; por lo que, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta procedente la revisión probatoria en esta alzada, al tener los únicos medios probatorios en que se funda la pretensión del apelante, un carácter personal y subjetivo, en la que es decisivo el principio de inmediación, siendo el juzgador de instancia, y no este órgano de apelación, quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en los casos en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, como ha sido el caso, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia. En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de unas pruebas (las declaraciones de los propios implicados) que ni ha visto ni oído personalmente.

La sentencia, tras exponer cuáles son los elementos del delito de estafa, entiende que la conducta del acusado se incardina en los llamados negocios jurídicos criminalizados, cuya doctrina jurisprudencial expone la sentencia. En efecto, la STS 249/2017, de 5 de abril , nos recuerda que ' constituye doctrina reiterada de esta Sala (entre otras muchas SSTS 265/2014 de 8 de abril , o 660/2014 de 14 de octubre ) que en la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado», el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales '. Como, en relación a este tipo de contratos, explicó la STS 265/2014 de 8 de abril , una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro. ' Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por los acusados es razonablemente suficiente para generar la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes '.

Y esto fue exactamente lo que ocurrió en el caso actual, pues del relato de hechos que nos vincula se deduce que el acusado no tuvo intención alguna de cumplir con su prestación contractual, la cual consistía en vender un vehículo Audi A6 a los denunciantes -vehículo que debía entregarse en condiciones óptimas para circular-, recibiendo en contraprestación la suma de 3.000,00 euros que se debían abonar de la siguiente manera: 1.500,00 euros que se pagaban en metálico, mientras que para el pago de los otros 1.500,00 euros el denunciante debía entregar, como así hizo, un vehículo BMW que era de su propiedad, el cual se valoraban en dicha cantidad. Sin embargo, y pese a que según se dice en el relato de hechos probados, el citado perjudicado cumplió con su parte del contrato en lo relativo a la forma de pago, el acusado dejó de cumplir la suya, incorporando a su patrimonio el coche BMW propiedad del comprador denunciante, y la cantidad 1.500,00 euros, sin entregar como contrapartida el citado vehículo Audi A6, de cual dispuso en su propio beneficio vendiéndolo a un tercero pese a que, como hemos dicho, el vehículo debería haberse entregado a los perjudicados. Así se expone y razona en la sentencia explicando el Juez los elementos de juicio que le han llevado a considerar que el incumplimiento de la obligación de entrega del coche Audi A6 por parte del acusado a los denunciantes fue un incumplimiento penal, y no un mero incumplimiento contractual de naturaleza civil.

Y esta conclusión no la consideramos errónea ni desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso a la hora de tratar de negar la concurrencia de los elementos del delito de estafa que sí ha considerado el Juez de lo Penal. Así, contrariamente a lo que alega el recurrente, la sentencia no fundamenta el engaño sufrido por los perjudicados en el estado que presentaba el vehículo cuya compra ofreció el acusado -engaño que, según se dice en el recurso, sería inexistente porque los denunciantes sabían cuál era el estado del coche, razón por la cual pidieron al acusado que lo arreglara- sino que dicho elemento se sitúa en la quiebra de la confianza que el acusado infundió a los denunciantes al hacerles creer que él cumpliría su parte del contrato - la entrega del A6 reparado- cuando, en realidad, su verdadera intención era la de quedarse con el dinero de la compra del coche sin hacer entrega de éste a los compradores en los términos convenidos. No se desprende de la sentencia que los compradores sufrieran engaño alguno en relación al estado del coche que adquirían por cuanto, como se recoge en los hechos probados, y como hemos podido constatar a través del visionado de la grabación del juicio, los compradores sabían que el coche Audi que iban a comprar al acusado era de segunda mano y que presentaba una serie de desperfectos o averías que se recogen en el relato de hechos probados (defectos en la goma de las puertas, elevalunas que no funcionaba, aire acondicionado estropeado, alternador, embrague). Por eso el acuerdo alcanzado con el acusado, como él mismo reconoció en el juicio, era entregar el coche ya reparado. Y esa confianza en que el acusado entregaría el vehículo reparado, unido a la experiencia profesional del acusado en el mercado de la compraventa de vehículos es lo que, según razona correctamente el Juez a quo, llevó a los compradores a pagar el precio de compra en las condiciones estipuladas, esto es, 1.500,00 euros en metálico y 1.500,00 euros mediante la entrega de un vehículo BMW propiedad de los compradores que ambas partes compradoras habían tasado en esa cantidad. De esta forma se alcanzaban los 3.000,00 euros de precio de compra que se hizo constar en el contrato de compraventa suscrito por las partes y que consta en el folio 9 de la causa, al que se refiere también la sentencia.

Pese a ese desplazamiento patrimonial, el acusado, como se dice en la sentencia, no cumplió su obligación de entregar reparado el coche Audi A6, puesto que, como sigue diciendo el Juez, el acusado entregó el coche a Segismundo quien no pudo hacer uso del mismo porque éste seguía presentando los mismos fallos o averías que presentaba, por lo que el comprador Segismundo entregó al acusado la cantidad de 200,00 euros para que éste pudiera reparar el embrague. Desde entonces el acusado ya no volvió a entregar el coche al comprador, sino que procedió a la venta del mismo en julio de 2014, no restituyendo tampoco ni el dinero recibido ni el coche BMW que había recibido de los compradores, el cual vendió en junio de 2014, frustrando con ello las expectativas de los compradores por recuperar lo que habían pagado.

Todos estos elementos del delito de estafa aparecen recogidos en el relato de hechos probados, incluido el del dolo de engañar del acusado que el Juez de lo Penal deduce de una serie de indicios. A este respecto dice la STS 274/2012, de 4 de abril , remitiéndose a la sentencia de 5 de mayo de 2011 , '(...) que la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 9 ; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 11 ; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; 8/2006, de 16 de enero, FJ 2 y 92/2006, de 27 de marzo , FJ 2 ). Y también que los elementos subjetivos sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; 8/2006, de 16 de enero , FJ 2) '. Y es que, como dice la STS 814/2005, de 14 de junio , en relación a la prueba del dolo, éste, como elemento interno que es, ' sólo puede ser aprehendido, fuera de los casos de confesión de la persona concernida, por medio de prueba indirecta o de indicios -- SSTS 33/2005 de 19 de enero , 1387/2004 de 27 de diciembre , entre otras ', para a través de unos datos o circunstancias exteriores completamente acreditados inferir la realidad del estado de la conciencia o de la voluntad del autor del hecho, necesario para la incriminación del comportamiento delictivo de que se trate.

Considera mos que los indicios tenidos en cuenta por el Juez a quo están plenamente acreditados a través de la prueba practicada en el plenario. Así, en concreto el Juez alude a que el acusado en ningún momento, pese a decir que había arreglado el coche, lo inscribió en Tráfico a nombre de los compradores, a diferencia de lo que sucedió con el coche BMW que éstos entregaron como parte del precio de compra, que sí se puso a nombre del comprador; a que la entrega al comprador del coche supuestamente reparado no fue tal, puesto que el comprador constató que eso no era así y que era necesario reparar el embrague, para lo cual el acusado le reclamó 200,00 euros más; el hecho de que no consta documentación alguna aportada por la defensa acreditativa de las reparaciones efectuadas en el coche, ni de la compra de piezas o recambios ni del hecho de que el acusado hubiera llevado el Audi a la ITV y que ésta se hubiera pasado satisfactoriamente, como dijo; y, especialmente, el hecho de que el acusado haya dispuesto de los dos vehículos, el Audi y el BMW, vendiéndolos a terceras personas cuando todavía no se había rescindido el contrato de compraventa del Audi para cuyo pago parcial el denunciante había entregado dicho BMW, y cuando tampoco se había llegado a un acuerdo respecto del hecho de que el acusado no había entregado el coche reparado. El Juez incide en el hecho de que la venta del BMW tiene lugar, según la documentación obrante en la causa, el día 19 de junio de 2014 (folio 70) cuando el contrato de compraventa se había firmado el día 13 de junio (folio 9) y cuando el último pago efectuado por los compradores se produjo el día 4 de junio (folio 42). De esta forma, el acusado ni restituyó a los compradores -ni ha restituido hasta la fecha- el dinero que éstos entregaron para el pago del coche, ni podía devolver el BMW también entregado como parte del precio, ni tampoco entregó el Audi, puesto que lo vendió, según se recoge en la sentencia, en julo de 2014. De esta forma, los compradores se quedaron sin el precio -que hizo suyo el acusado- y sin ninguno de los dos coches implicados en la operación -el que tenían y el que querían comprar a cambio del antiguo-, vehículos con cuya venta el acusado sí que obtuvo unos ingresos que hizo suyos.

A la vista de todos estos indicios, a los que hay que añadir las condenas de que fue objeto el acusado por la comisión de delitos de estafa cometidos en relación con la venta de coches efectuadas en las fechas en que tuvieron lugar los hechos ahora enjuiciados, el Tribunal considera que la inferencia que obtiene el Juez a quo a partir de los mismos para considerar al acusado autor del delito no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia.

En definitiva, este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada; han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas y se acomodan a las exigencias establecidas doctrinalmente. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. Como señala la jurisprudencia, si la prueba de cargo existe, si no puede ser tachada de ilícita y si se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible al Tribunal revisor censurar el criterio de aquél Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre y ATS 17-1-2017 , entre otras muchas). Por todo ello debe mantenerse en esta alzada dicha valoración, por lo que el motivo del recurso debe decaer, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO .- Vista la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Marqués Roca, en nombre y representación de D. Jesús , contra la Sentencia núm.

146/17 , dictada el día 12 de abril de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 18/17, la cual se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma no cabe interponer recurso.

Con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. Luis Márquez De Prado Moragues
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