Sentencia Penal Nº 238/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 82/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 238/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100229

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:600

Núm. Roj: SAP CC 600/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00238/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0001696
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000082 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Francisco
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS TRANCON GRAO
Recurrido: Coral
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE PABLO SUAREZ TIMON
S E N T E N C I A Nº 238/17
En Cáceres, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 82/17, dimanante de los autos de
7/17, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia, por un delito leve de injurias/vejaciones
injustas (violencia de Género) , siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las
siguientes: Como apelante Francisco Apelado Coral y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia se dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Único. Resulta probado y así se declara que durante la mañana del día 7 de mayo de 2016, Francisco , se presentó en un bar de la localidad del Cabrero (Cáceres) indagando sobre su expareja, Coral , exhibiendo una fotografía de ella, diciéndole a las personas con las que habló que Coral era una mala persona, que tuvieran cuidado que les podía faltar algo de casa, que a él le debía un dinero y no se lo había pagado con ánimo de menoscabar su fama y atentar contra su propia estimación.

FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Francisco como autor penalmente responsable de un Delito Leve de injurias/vejaciones injustas (violencia de Género) previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 15 días de localización permanente y al abono de las costas procesales.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Francisco que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.

Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 4 de septiembre de 2017.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El denunciado apelante resultó condenado en primera instancia como autor de un delito leve de injurias al declararse acreditado que durante la mañana del día 7 de mayo de 2016 se presentó en un bar de la localidad del Cabrero (Cáceres) indagando sobre su expareja, Coral , exhibiendo una fotografía de ella, diciéndole a las personas con las que habló que Coral era una mala persona, que tuvieran cuidado que les podía faltar algo de casa, que a él le debía un dinero y no se lo había pagado con ánimo de menoscabar su fama y atentar contra su propia estimación. La declaración, como acreditados, de estos hechos deriva en la sentencia de instancia de la declaración de la denunciante en la medida en que es ratificada por la declaración testifical de Salvador , quien relató a la Sala que el denunciado le dijo de forma muy alterada, mientras le exhibía la fotografía de Coral en el bar, que tengan cuidado, que les puede faltar alguna cosa de casa marchándose a casa de sus padres al sentir temor de que Francisco pudiera presentarse en la casa y, en parte, por las manifestaciones del propio denunciado, quien reconoció en su declaración en el acto del juicio que dijo en el bar que tuvieran cuidado con Coral porque a él le debía un dinero y no se lo había pagado .

Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba; discrepa el apelante de que pueda otorgarse valor probatorio a la declaración de la denunciante al no estar presente en el lugar de los hechos, considera que el testigo incurrió en diversas contradicciones que le privan de credibilidad y entiende que las manifestaciones reconocidas por el denunciado pudieran considerarse desacertadas pero se trataba simplemente de su opinión basada en su experiencia, y en absoluto iban encaminadas a ofender a la denunciante.

Segundo.- Asiste la razón al recurrente cuando afirma que la declaración de la denunciante no puede servir para sustentar su condena. La denunciante no estaba presente en el lugar de los hechos y lo que sabe de ellos es únicamente lo que le han contado, por lo que estamos ante una testigo de referencia cuya declaración, según reiterada jurisprudencia, no sirve para enervar el derecho a la presunción de inocencia cuando, como ocurre en este caso, es posible contar con la declaración de testigos directos.

Ahora bien, el hecho de que deba prescindirse de la declaración de la denunciante no implica que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia no hayan quedado acreditados, ni que existan dudas acerca de los mismos, pues la declaración del testigo presencial de los hechos Salvador sirve plenamente para sustentarlos. Estamos ante una persona que desconocía al denunciado y que con la denunciante no tenía otra relación que la de ser hijo de las personas a quienes cuidaba, por lo que no se aprecia la concurrencia de alguna causa de incredibilidad subjetiva. Sus sucesivas declaraciones han sido, pese a lo que pretende argumentarse en el recurso, absolutamente persistentes, explicando en todas ellas (también en la policial, que parece no haber sido entendida correctamente por la defensa) que el denunciado inicialmente no se dirigió a él sino a otras personas que se encontraban en el bar, y fueron estas personas al comprobar a través de la fotografía que Francisco preguntaba por la mujer que cuidaba a los padres de Salvador quienes se dirigieron a él preguntándole si no era esa persona la que cuidaba de sus padres, tras lo cual Francisco se dirigió a él indicándole, en síntesis, que tuviera cuidado con ella y, preocupado, se fue a casa de sus padres.

Esta reacción, por último, en la medida en que revela que el testigo resultó seriamente preocupado por lo que le dijo el denunciado constituye un dato de verosimilitud no solo acerca de lo ocurrido sino también, y especialmente, acerca de la gravedad e intencionalidad de las manifestaciones, gravedad que se pretende poner en entredicho en el recurso; como también resulta un dato que hace verosímil la declaración del testigo el matizado reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, quien no solo admite estar presente allí sino también haberse referido a Coral con unas expresiones que su defensa considera desacertadas, inoportunas y poco afortunadas, pero que por el contexto en el que se vertieron (en el bar de un pequeño pueblo en el que ella trabaja) y por su resultado (generaron una seria preocupación en el hijo de las personas a las que cuidaba) está claro que las dijo con el fin de perjudicarla.

Queda, por ello, plenamente acreditado que los hechos se desarrollaron tal y como se declara acreditado en la sentencia de instancia, lo que conduce a la desestimación del recurso y al mantenimiento de la condena del recurrente.

Tercero.- Las costas del recurso, en la extensión propia de un juicio por delitos leves, se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Francisco contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2.017 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia en los autos de Juicio por delitos leves núm. 57/2017, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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