Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 560/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RABASA AGUILAR-TABLADA, LUIS
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100200
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:605
Núm. Roj: SAP CO 605/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20151000518
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 560/2017
Asunto: 300617/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 197/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: M.
apelante Juan Alberto
Procurador: DOLORES MARIA GRUESO MARTIN
Abogado:. MARIA TERESA ARJONA CAMPOS
apelado.: Arturo y Inocencia
Procurador: MARIA DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ y ALVARO BRAVO GUZMAN
Abogado: JOSE CARLOS ARIAS LOPEZ y MARIA DOLORES NAVARRO MONTORO
SENTENCIA Nº 238/17
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ,
D. LUIS RABASA AGUILAR TABLADA
En Córdoba a 31 de mayo de 2017.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Oral nº 197/16, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante de el Procedimeinto
Abreviado nº 78/15 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Juan Alberto ,
representado por la Procuradora Sra. GRUESO MARTIN y asistido por la Abogada Sra. ARJONA CAMPOS,
parte apelada Arturo y Inocencia , representados respectivamente por los Procuradores Sra. CAPDEVILA
GOMEZ y Sr. BRAVO GUZMAN, y asistidos respectivamente por los Abogados Sr.ARIAS LOPEZ y Sra.
NAVARRO MONTORO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.LUIS RABASA
AGUILAR TABLADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 24/7/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'El acusado D. Juan Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Dña. Inocencia .
Al acusado le fue impuesta por el resolución judicial de fecha 22/09/2014 en el seno del Procedimiento Abreviado nº 14/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba, la medida cautelar consistente en prohibición de aproximarse a Dña. Inocencia , a su domicilio, lugar de trabajo ó cualquier otro lugar dónde se encuentre a menos de 500 metros, así como de comunicación con la misma por cualquier medio. Dicha medida fue notificada de manera personal al acusado, siendo debidamente requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales correspondientes.
El día 2 de septiembre de 2015 en torno a las 14:45 horas el acusado D. Juan Alberto se personó en el domicilio de los padres de D. Arturo , pareja sentimental de Dña. Inocencia en la referida fecha, a sabiendas de que se encontraría allí a Dña. Inocencia . El acusado, con intención de amedrentar la voluntad de Inocencia le dijo ' puta, te tengo que matar que me quites la denuncia, voy a ir en busca de tu familia', todo ello en relación al juicio que tenían pendiente en ese momento por delitos de violencia de género y del que conocía el Juzgado de lo Penal Número Dos de Córdoba.
A continuación, con intención de atentar contra la integridad física de Dña. Inocencia la tiró del pelo, cayendo ésta al suelo y dándoles golpes y como quiera que Arturo se puso en medio el acusado le propinó golpes a Arturo y un mordisco en el dedo de la mano izquierda.
A consecuencia de lo anterior Dña. Inocencia sufrió lesiones consistentes en contractura cervical que precisó para su sanidad de una primera y única asistencia médica, invirtiendo 7 días en sanar, dos de ellos con impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
Asimismo D. Arturo a consecuencia de lo anterior sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en pabellón auricular derecho y región posterior de codo derecho, dolor en cadera derecha y heridas inciso contusas superficiales en pulpejo del dedo, así como hematoma subungueal que precisaron para su sanidad de una primera y única asistencia médica, invirtiendo diez días en sanar, cinco de ellos impeditivos, sin secuelas.
De las pruebas practicadas no queda acreditado que el acusado profiriese expresión amenazante hacia la persona de D. Arturo .'
SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a D. Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Prohíbo a D. Juan Alberto : a) Acudir al domicilio de Dña. Inocencia o lugar donde pudiera trasladarse, así como a su lugar de trabajo, por un período de DOS AÑOS; b) Aproximarse a Dña. Inocencia a menos de QUINIENTOS METROS por un período de DOS AÑOS.
c) Comunicarse con Dña. Inocencia , por cualquier medio o procedimiento, por un período de DOS AÑOS.
Condeno a D. Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación subsidiaria del artículo 53 del C.P . Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del C.P , procede imponer a D. Juan Alberto la prohibición de aproximarse a D. Arturo , a su domicilio, lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por un período de 6 meses, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil D. Juan Alberto indemnizará a D. Arturo en la suma de 525 euros por las lesiones sufridas y a Dña. Inocencia en la cantidad de 330 euros por el mismo concepto, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.
Condeno a D. Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la administración de justicia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , pena de multa ésta que en caso de impago determinará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Absuelvo a D. Juan Alberto , del delito leve de amenazas del que igualmente venía acusado en la presente causa. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Arturo y Inocencia , que fueron admitidos a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el apelante recurso frente a la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, por medio de la que se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, un delito leve de lesiones y un delito contra la administración de Justicia, articulando el recurso en orden a dos motivos cuales son error en la valoración de la prueba de la juzgadora, al expresar la ausencia de prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio, exponiendo que los hechos sucedieron en forma distinta a la relatada en la narración que sirvió de condena, y en segundo lugar error en la aplicación del derecho y la jurisprudencia, cuando lo que verdaderamente efectúa el apelante es invocar también el error en la actividad probatoria dado que, sosteniendo una versión distinta de la que aparece contenida en la resolución, nos dice que el desarrollo de la prueba hubo de orientar la resolución en otro sentido, por mor de las contradicciones habidas en las declaraciones de los testigos, principalmente Arturo , también perjudicado en la presentes actuaciones, incluyendo dentro del primer motivo la infracción del 464 CP en el sentido de considerar que no hubo delito contra la administración de Justicia al encontrarse la fecha de la celebración del juicio lejana a la en que se produjeron los hechos, habiendo expresado la Sra. Inocencia que iba a quitar la denuncia contra el condenado presentada, por lo que la intención del penado no pudo ser en ningún caso influir en el comportamiento procesal de la víctima.
SEGUNDO.- Sostiene el condenado que la actividad probatoria practicada en el plenario no puede llevar a asentar como hechos probados el antecedente fáctico que ha dado lugar la condena en la instancia. En resumidas palabras sostiene que no conoce de nada a la denunciante y perjudicada, que no se aproximó a ella acudiendo al domicilio de su actual pareja, sino que él estaba en Villarubia y fue ella la que se le aproximó, y que, en definitiva, no hubo agresión de ninguna especie y en nada intentó amedrentar a la perjudicada para que modificara su actitud procesal.
Es sabido que en el ámbito de conocimiento de la segunda instancia, frente a resoluciones definitivas pronunciadas en la primera, y tal como expone el Ministerio Fiscal, es doctrina asentada y constante que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Por lo que salvo que se aprecie que la labor valorativa del Juez a quo incurre en ambigüedades, absurdos, incoherencias o resultados ajenos al libre y racional arbitrio, la valoración efectuada en instancia debe prevalecer.
Por ello el criterio de la jugadora de instancia concediendo mayor credibilidad a una de las versiones expuestas, en su apreciación directa y personal de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio no es posible revisarlo en esta alzada y en su consecuencia el motivo expuesto en ambos recursos debe ser rechazado.
Extraña a esta Sala que en esta alzada el penado sostenga con contumacia que no conoce de nada a la denunciante cuando obra en las actuaciones, y así se expresa en la sentencia, otra sentencia dictada por otro juzgado de lo penal en juicio en que el condenado se conformó con la petición acusadora, en que se da por sentado que ambos tenían una relación sentimental, lo que unido a las declaraciones de ambos perjudicados, nos hace afianzar la tesis sostenida en la sentencia, que como se ha dicho, fundada en apreciación directa de prueba personal practicada en el juicio, no puede ser ahora revisada.
TERCERO.- Aunque de forma implícita ya se ha contestado al motivo de impugnación relativo a la delito contra la administración de Justicia, dado que, aunque se sostiene por el condenado que no podía haber intención de alterar el comportamiento procesal de la perjudicada dada la fecha del juicio, y la voluntad de retirar la denuncia de la víctima, según sostiene, y debido a la ausencia de los actos que se dicen en la sentencia, lo que en el fondo intenta combatir es el relato fáctico derivado de la prueba, sin embargo es obvio que si los hechos ocurrieron en la forma expuesta en la narración, tal y como ahora se confirma en esta instancia, por lo antedicho, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado concurren, toda vez que por medio de una actitud violenta e intimidatoria como la expresada el condenado acudió al domicilio de la pareja de la Sra. Tordesillas con la intención verbalizada de que retirara la denuncia al pedirle en el proceso penal 4 años, por lo que el motivo debe igualmente decaer.
CUARTO.- Al no apreciar mala fe ni temeridad en la interposición del recurso no se hará pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
POR TODO ELLO Y VISTOS LOS ARTÍCULOS DE APLICACIÓN
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Grueso Martín en nombre y representación de Juan Alberto debemos confirmar como lo hacemos la sentencia de fecha de 24 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba , sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
