Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 357/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100315
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2120
Núm. Roj: SAP GC 2120/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000357/2017
NIG: 3500641220110002489
Resolución:Sentencia 000238/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000052/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Luciano Francisco De Fatima Espino Morales Francisco Jose Quevedo Ruano
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González
Dña. Mónica Herreras Rodríguez ( ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de junio de 2017
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Quevedo Ruano actuando en nombre y
representación de D. Luciano , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo
Penal Número Uno, procedimiento 52/2015, que ha dado lugar al rollo de Sala 357/17, en la que aparece
como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma Sra. Dña Mónica Herreras Rodríguez, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luciano como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y como autor responsable de cuatro faltas de lesiones a la pena por cada una de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, y al Agente NUM001 en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas, y al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Luciano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento, así en primer lugar, se alega la prescripción de los hechos presuntamente delictivos; en segundo lugar, se alega infracción de precepto penal por aplicación indebida de los arts 550 y 551 del C.P ., en tercer lugar infracción de precepto penal por inaplicación del artículo 556 en relación con el artículo 550 del C.P .; en cuarto lugar alega infracción del artículo 24.2 de la C.E al considerar que, de no apreciarse la prescripción, debería aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al haber transcurrido más de cinco años desde los hechos; en quinto lugar alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 22.5 del CP POR inaplicación de la atenuante de reparación del daño, y en sexto y último lugar alega que en aplicación de las dos atenuantes, una de ellas muy cualificada, debería imponerse la pena inferior en dos grados.
SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en una prendida prescripción de los hechos delictivos. Entiende el recurrente que los hechos sucedieron el día 11 de agosto de 2011, no habiéndose celebrado el juicio oral hasta el día 10 de noviembre de 2016, más de cinco años después de haber sucedido los hechos, habiendo estado, en todo momento, el recurrente a disposición del órgano judicial.. No comparte esta Sala dicha postura, pues analizadas las actuaciones, se comprueba que la misma no estuvo paralizada los cinco años requeridos.
Establece la STS 201/2015 de 19 de Febrero 'La jurisprudencia de esta Sala (véase sentencias de 4 de diciembre de 2009 y, 12 de noviembre de 2012, siguiendo la tendencia doctrinal expresada por la sentencia del Tribunal Constitucional 195/2009, de 28 de Septiembre , que citaba las previas 63/2005 y 29/2008), ha estimado que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, no interrumpe el plazo de prescripción, pues una interpretación a contrario no respetaría las exigencias de tutela jurídica ni de seguridad jurídica, y que, en consecuencia, resultaría imprescindible la existencia de algún acto de interposición judicial que garantizase la seguridad jurídica, pues, además, sin la intermediación del Juez no podría hablarse de un procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, ni dirigido contra nadie'.
Por su parte la STS 289/2015 de 14 de Mayo señala '
TERCERO.- Pasando ahora ya al estudio de la posible interrupción de la prescripción, en primer lugar se suscita la polémica entre la tradicional tesis sostenida por este Tribunal en numerosas Resoluciones (SsTS de 6 de Junio, 11 de Septiembre o 31 de Octubre de 2007, entre muchas otras) según la cual la expresión contenida en el artículo 132 acerca de que '...la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto, el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...', ha de interpretarse en el sentido de que la mera presentación de la denuncia o querella, que aquí tuvo lugar el 30 de Marzo de 2011, equivale a esa dirección del procedimiento 'contra el culpable', interrumpiendo la prescripción, y la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 63/2005, de 14 de Marzo , según la cual sólo puede entenderse 'dirigido el procedimiento' cuando se produzca un acto de 'interposición judicial'.
Eso si, tal como reitera la sentencia del Tribunal Supremo nº 1294/2011 de 21 de noviembre :Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010 de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009 de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que 3 investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas revistas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con afluencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad la paralización.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004 de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. Por último debemos indicar que el propio art. 132-2 º y 3º C.P . establece 'se entenderá dirigido al procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que se dicte resolución en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito y deberá estar suficientemente determinado, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan pertinentemente dicha identificación'.
En la presente causa, el acusado fue denunciado mediante atestado presentado ante el Juzgado el día 17-08-2011 y se dictó auto acordando incoar Diligencias Previas el mismo día. El 19 de agosto se tomo declaración al imputado, se dictó auto de Abreviado el 4-09-2016 y auto de Apertura de Juicio Oral el día 4- 9- 2012.
Por tanto, no existe la alegada prescripción del delito.
TERCERO.- El segundo y tercer motivo del recurso de apelación es el error en la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto enjuiciado y en concreto la conducta del encausado podría configurarse como un delito de resistencia, previsto y penado en el Art. 556 del C.P El Artículo 550 del C.P . dice que son reos de atentado los que acometan a la Autoridad a sus agentes o a funcionarios públicos o empleen fuerza grave contra ellos, los intimidaren gravemente o les hagan resistencia activa también grave cuando se hallen ejercitando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. La Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de MADRID de 7 de enero de 2.010 señala que los requisitos del delito de atentado son: el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario en el sujeto pasivo, que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave y el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigra, o desconocer el principio de autoridad .Las Sentencias del T. S. de 9 de abril de 2.007 y de 27 de octubre de 2.009 establecen como requisitos del atentado: el carácter de autoridad del agente, que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, un acto típico constituido por el acometimiento, añadiendo que acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad ( a los agentes o a sus funcionarios ) advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse siendo lo esencial la embestida y el acto violento y por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo y que si existe se penara independientemente y como elementos subjetivos deben concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo y el dolo de ofender o desconocer o denigrar el principio de autoridad que va ínsito en los actos desplegados por el sujeto activo.
En este sentido nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar los acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado. La STS 580/2014 de 21/07/2014 , recogiendo una abundante jurisprudencia anterior, entre otras cosas, dice lo siguiente: 'El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007 de 9.10 , 981/2010 de 16.11 ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97 ). La STS de 18/3 /00, como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P '.
En el presente caso resulta evidente la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que es condenado el acusado ya que acomete violentamente, primero contra uno de los agentes al que golpeó sorpresiva y fuertemente, emprendiendo la huida y, una vez alcanzado, volvió a golpear a los agentes que intentaban nuevamente reducirlo ocasionándoles lesiones por lo que los hechos han sido calificado correctamente como atentado y no es posible su degradación a resistencia del Art. 556.
Lo que se pretende por el recurrente es sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, dando un poder decisorio a las pruebas o parte de las mismas que le pudieran beneficiar y negando toda eficacia a las que le perjudican, especialmente a las testificales de los agentes de la Guardia Civil. Aun cuando, por lo que se refiere al hecho nuclear base de la acusación, bastaría con remitirnos a la acertada valoración que de las pruebas se efectúa en la resolución impugnada, objeto de una crítica razonable y convincente por la Juzgadora 'a quo', se ha de destacar que, ante la versión de dichos agentes, en lo substancial coincidente con la descrita en el relato de hechos probados, describiendo perfectamente los actos de acometimiento del ahora apelante contra los agentes, y la que ofrecen el acusado y las testigos de la defensa, Doña Matilde y Dña. María Cristina , que lo conocían por ser vecinas, según las cuales los agentes no se habrían identificado como tales, la Juzgadora con criterio que compartimos, las sitúa en planos distintos, por carecer la segunda versión de la verosimilitud que merece la primera, y unos informes Médico Forenses, objetivando unas lesiones de éstos que se corresponde con los acometimientos descritos por los mismo, corroborando, en definitiva, su versión
CUARTO.- Por lo que respecta al cuarto motivo, reivindica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del artículo 21 CP , dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 justifica la modificación por la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. Como es bien sabido la atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han evolucionado a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Hoy contamos ya con unos requisitos legales que en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa previa jurisprudencia que la exposición de motivos proclama asumir. No hay cuestión sobre la aplicabilidad de tal precepto de nueva planta. Las exigencias del nuevo art. 21.6 estaban presentes en la doctrina jurisprudencial.
No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Se va a utilizar como parámetro de referencia la actual redacción que se refiere a retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como han expresado las SSTS 70/2011, de 9 de febrero , 490/2012, de 25 mayo ó 836/2012 de 19 de octubre mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21 CP .
A tenor de su literalidad la aplicación de la atenuante, exige: a) una dilación que ha de revestir una doble característica: indebida y extraordinaria, es decir, injustificable (será justificable cuando obedezca a la complejidad del asunto) y fuera de lo habitual; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento, es decir intraprocesal; c) que no sea achacable al imputado, es decir que la actitud de éste no haya sido causa o concausa de las dilaciones.
Junto a ese cuatro, como el fundamento de la atenuante hay que situarlo en la compensación del daño causado por la dilación mediante una disminución de la pena, será requisito inmanente que el imputado no haya sido favorecido por esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta )... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Pero es una presunción que admite prueba en contrario.
Junto a esos requisitos materiales hay que manejar otros más procesales. Uno de ellos está ausente en este caso. Cuando se está reclamando la atenuante en casación será exigible que la parte señale los periodos de paralización injustificada que convierten los retrasos en indebidos. No basta con una genérica mención del periodo total de duración del proceso, cuando del asunto tratado puede intuirse un cierto grado de complejidad que explique esa duración. En este caso la multiplicidad de testificales y las diversas lesiones,-con necesidad de aguardar a su sanidad o estabilización- así como el objeto plural, objetiva y subjetivamente, son factores que necesariamente privan de agilidad a la instrucción y a la tramitación ulterior.
Es verdad que tratándose de hechos intraprocesales pueden verificarse en casación directamente con la consulta de los autos ( art. 899 LECrim ). Cuando la secuencia factual presupuesto del posterior juicio jurídico se extrae inmediatamente de las actuaciones procesales sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica, sería contrario a la más elemental lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esas exigencias, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados (art. 884.3º). Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un ejemplo de esta regla. Aunque no se recoja en el factum referencia alguna a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha vacilado a la hora de casar una sentencia para apreciar la atenuante, reclamada muchas veces a través exclusivamente del art. 849.1º LECrim . La premisa general de necesario respeto a los hechos probados, que responde a la necesidad de acatar la valoración de la prueba realizada con inmediación por el tribunal de instancia, cede cuando los elementos fácticos determinantes de la subsunción jurídica diferente vienen representados por incidencias procesales directamente constatables. No hay necesidad de interposición de juicio valorativo alguno: el dato objetivo y neutro se extrae sin más y sin espacio para la divergencia del examen de la causa. Cuestión diferente será la valoración jurídica, operación propia de la fiscalización propiciada por el art. 849.1º. En esos supuestos ni siquiera ha de considerarse indispensable formalizar con sentido instrumental o vicario un motivo autónomo amparado en el art. 849.2º para introducir esa secuencia procesal en el factum. Puede ser suficiente el art. 849.1 LECrim .
Ahora bien en el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, al menos, señalar los períodos de paralización, razonar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué fases se produjo una ralentización no justificada. La desidia del recurrente no es subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la genérica alegación de 'dilaciones indebidas' a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte.
Efectivamente, en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha 16 de agosto del año 2011 y una semana mas tarde el Juzgado ya había tomado declaración a la mayoría de los perjudicados y al imputado, el médico forense había emitido informe sobre la gravedad de las lesiones sufridas por los denunciantes. El 13 de diciembre se toma declaración a uno más de los perjudicados y se emite informe medico forense que objetiva sus lesiones, se une el certificado de antecedentes penales del investigado, dictándose auto de procedimiento abreviado el 30 de abril de 2012 y auto de apertura de juicio oral el 4 de septiembre de 2012. A partir de ahí se observa como la renuncia del letrado del investigado, en fecha 31 de diciembre de 2013 provoca la paralización del procedimiento, en tanto no se procede a una nueva designación hasta el 15 de mayo de 2014, con remisión, el 27 de noviembre de 2014 del procedimiento por el juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal Nº Uno de las Palmas, que lo recepciona el 24 de marzo de 2015, procediendo al señalamiento del Juicio para el día 25 de junio de 2015.Si bien llegado el día se suspende el Juicio por incomparecencia del coacusado Casimiro , emitiéndose orden de busca y captura el 2 de julio de 2015, que se deja sin efecto el 30 de septiembre de 2016, una vez se tiene noticia de su fallecimiento declarándose extinguida la responsabilidad penal del citado coacusado y procediendo a celebrarse, finalmente el juicio el día 10 de noviembre de 2016, siendo necesario poner de relieve que en el pleno no jurisdiccional de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrado en les de julio del año 2012 se acordó por unanimidad que ' sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años '.
De lo expuesto resulta, que si bien el tiempo de duración del proceso ha sido excesivo, no obstante, en una aproximación global como la que permite la apelación no permite catalogar de extraordinaria, es decir insólita, poco frecuente, desmedida, esa dilación.
El simple incumplimiento de los plazos procesales no atrae automáticamente el concepto de dilaciones indebidas. No ha habido lapsos de tiempo excesivos. Sin duda la agilidad en la tramitación podría haber sido mayor, pero no hay datos para acoger la atenuante genéricamente alegada.
QUINTO.- Por lo que respecta al quinto motivo, dada la naturaleza del motivo (infracción de ley), el recurrente queda obligado por los términos del relato fáctico, como preceptúa el art. 884-3 LECrím ., y en él no se describe circunstancia alguna que pueda eliminar o atenuar su responsabilidad penal. En efecto, el motivo se construye al margen de los hechos probados, en los que no figuran los presupuestos fácticos para apreciar la atenuante de reparación del daño invocada pues no consta el ingreso de cantidad alguna antes del juicio, en la cuenta de este Órgano Judicial'.
En ausencia de soporte fáctico, no puede apreciarse ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En este trance procesal, sin posibilidad de integrar o completar el factum, no hay posibilidades de estimación de los motivos.
Procede, pues, la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .
SEXTO.- El último motivo, relativo a la aplicación de la pena inferior en dos grados se desestima con remisión a lo ya expuesto sobre la no concurrencia de circunstancias atenuantes en los fundamentos cuarto y quinto de la presente resolución Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Quevedo Ruano actuando en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Uno, procedimiento 52/, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
