Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 25/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 238/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100255

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2899

Núm. Roj: SAP TF 2899/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000025/2017
NIG: 3801741220150006251
Resolución:Sentencia 000238/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001854/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Investigado Urbano
Interviniente NUM000 NUM000
Acusado Urbano Rosa Maria Landazabal Sabugo Buenaventura Alfonso Gonzalez
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. José Luis González González
MAGISTRADOS
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez (ponente)
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2017
Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el procedimiento
abreviado nº 20/2017 , procedente del Juzgado de Primera Instancia Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona
contra Urbano , con DNI NUM001 , nacido en Santa Cruz de Tenerife el NUM002 de 1996, hijo de Celso
y de Almudena , que actuó asistido de la letrada Rosa María Landazabal Sabugo , en cuya causa es parte
acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, designándose ponente a la magistrada, María Vega Alvarez, señalándose fecha para la celebración del correspondiente juicio oral.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, conceptuando responsable criminalmente a Urbano . Solicitó que se le impusiera la pena de 3 años y seis meses de prisión y multa , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.



TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos, solicitando la libre absolución de su defendido.



CUARTO.- El día 15 de mayo de 2017 se celebró el juicio oral, en el que el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, manifestó que no había especificado el importe de la multa ni el valor total de la sustancia en sus conclusiones provisionales, interesando la corrección de ese punto para concretar que la pena de multa ascendiera 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada 1000 euros impagados y que el valor de la droga intervenida era de 4.811 euros. Tras la práctica de prueba, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, ratificando la modificación realizada al principio de la vista. La defensa de Urbano elevó sus conclusiones a definitivas y alternativamente interesó que los hechos fueran calificados de delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud y que la pena fuera de un año y multa. Tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: El día 9 de noviembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Granadilla de Abona dictó en las diligencias previas 1642/2015, auto acordando la entrada y registro en el domicilio de Urbano , sito en la CALLE000 n.º NUM003 , NUM004 de San Isidro de Abona ( Granadilla de Abona).

Sobre las 12 horas de ese mismo día agentes pertenecientes al área de investigación del puesto principal de Granadilla de Abona acudieron, junto con el Secretario Judicial ( hoy llamado letrado de la administración de justicia) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Granadilla de Abona, al mencionado domicilio para practicar la diligencia. Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, abrió la puerta y al informarle que iba a practicarse una entrada y registro, se cerró la puerta bruscamente, impidiendo el acceso de los funcionarios al interior.

Mientras los agentes tocaban en la puerta y comenzaban a hacer gestiones para derribarla, Urbano se asomó a una ventana trasera de la vivienda y lanzó hacia el exterior una bolsa de plástico, que cayó en una zona destinada a garaje de vehículos del edificio contiguo. Finalmente la guardia civil pudo acceder al interior del domicilio y proceder al registro, interviniéndose, entre otros efectos, varios trozos de la sustancia que no causa grave daño a la salud, hachís; un cuchillo de unos 20 cm de hoja con restos de hachís, una planta de marihuana y un total de 203, 20 Euros.

A su vez los agentes de la guardia civil accedieron al inmueble contiguo y detectaron la bolsa Esta contenía varios trozos de hachís, bolsas de cocaína, frascos con sustancia no sometida a fiscalización, una báscula gramera de precisión y 97,50 euros, fraccionados en billetes y monedas de distinto valor.

La droga incautada arrojó los siguientes resultados analíticos: dos tabletas y media de hachís con un peso neto de 239,3 gramos y una riqueza del 9,6%; 2,1 gramos de marihuana con una riqueza del 5,4%; un trozo de hachís con un peso de 12,5 gramos y una riqueza del 9%; dos trozos de hachís con un peso de 4,07 gramos y una riqueza del 10,2 %; cuatro tabletas de hachís con un peso de 470, 8 gramos y una riqueza del 8,6%; dos trozos de la sustancia que no causa grave daño a la salud, hachís con un peso de 100,6 gramos y una riqueza del 11,2% y once bolsas de cocaína con un peso de 3,82 gramos y una riqueza del 39,5%.

Urbano pretendía distribuir la sustancia intervenida en el mercado ilícito y habría obtenido un beneficio de 315 euros por la cocaína y 4574 euros por el hachís.

Fundamentos


PRIMERO.- A través de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio consistente en: el interrogatorio del acusado, testifical de cuatro agentes de la guardia civil, informe que refleja el análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia incautada y documental entiende esta Sala que quedó acreditado, resumidamente, que Urbano tenía oculta en su vivienda sustancia estupefaciente para venderla en el mercado ilícito y por eso trató de deshacerse de ella, tirándola por la ventana hacia un inmueble colindante cuando se percató que se iba a practicar una entrada y registro en su vivienda.

Debe destacarse que los cuatro agentes de la guardia civil que declararon como testigos en el plenario, así como el propio Urbano en su interrogatorio, fueron coincidentes en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona autorizó por resolución judicial una entrada y registro en el domicilio de éste sito en la CALLE000 n.º NUM003 , NUM004 de San Isidro de Abona( hecho que también resulta de la copia de la resolución obrante al folio 96 y siguientes de las actuaciones), practicándose la mañana del día 9 de noviembre.

Asimismo Urbano dijo que era cierto que cuando llegó la guardia civil y abrió la puerta, ésta fue cerrada y luego, cuando empezaron a tratar de tirarla abajo, se volvió a abrir, narración que coincide en esencia con lo declarado por los agente con número de TIP NUM005 , NUM006 y el NUM007 ( que era el jefe del operativo), considerando la Sala que el matiz de si se aperturó cuando prácticamente se iba a tirar abajo o bien, nada más empezar, carece de relevancia, lo importante es que se tardó varios minutos en poder entrar en el interior de la vivienda.

Igualmente se considera acreditado a través del acta levantada por el Secretario Judicial, las fotografías adjuntadas al atestado elaborado por la Guardia Civil y el informe de análisis químico efectuado por la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno que en el inmueble contiguo al de la vivienda de Urbano se localizó una bolsa que contenía una balanza de precisión, dinero y bolsitas que contenían cocaína y tabletas de hachís, entre otras sustancias. El acusado dijo que no tenía nada que ver con esos efectos, que no eran suyos y no sabían de donde habían salido, que él no había lanzado nada desde la ventana en el momento que la guardia civil trataba de entrar en su vivienda, ni tampoco vio que nadie lanzara nada. Sin embargo quedó acreditado que Urbano lanzó esa bolsa desde la ventana, a través de la declaración testifical del agente de la guardia civil NUM008 .

Este funcionario narró que mientras se producía la entrada y registro, él vigilaba la parte trasera del inmueble (afirmación que quedó corroborada por la testifical del agente NUM007 , que manifestó que en su condición de jefe del operativo ordenó el cerco para evitar fugas) y vio perfectamente como Urbano se asomaba a la ventana y lanzaba algo que caía a la vivienda colindante. El agente fue contundente en su afirmación acerca del reconocimiento de Urbano , precisando que lo conocía de otras intervenciones y la Sala considera que no hay motivos para dudar de su testimonio, dado que parte de sus manifestaciones quedaron adveradas con el acta de aprehensión elaborada ese mismo día por los agentes actuantes, que fue firmada por un vecino del edificio ( folio 14 y 15 de las actuaciones) y el acta del secretario judicial levantada para detallar lo ocurrido e incautado en la diligencia de entrada y registro ( folios 100 a 105), lo que apoya la verosimilitud de su narración, incluyendo la autoría del lanzamiento de la bolsa. Además debe destacarse que en el dormitorio de Urbano ( hecho reconocido por él en el plenario) se localizaron varios trozos de hachís y en la mesilla de noche, una hoja de papel de libreta con anotaciones manuscritas en las que se reflejan cantidades de dinero y expresiones como '1 gramo de mdma que se llevó Iker por que lo necesitaba' 'Faltan 11 por pagar: 5 por 80 euros 5x80=400' '6 por 70 euros 6x70=420 euros', con lo que puede inferirse que se trata de apuntes sobre entregas de droga y dinero adeudado por sus clientes o a sus suministradores.

Precisar por último que, a través del análisis cuantitativo y cualitativo elaborado por la dependencia de sanidad y consumo de la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife, obrante a los folios 127 a 129 de las actuaciones que, al no haber sido impugnado de contrario, le otorgamos pleno valor probatorio, que parte de las sustancias incautadas eran hachís y de cocaína, concretamente dos tabletas y media de hachís con un peso neto de 239,3 gramos y una riqueza del 9,6%; 2,1 gramos de marihuana con una riqueza del 5,4%; un trozo de hachís con un peso de 12,5 gramos y una riqueza del 9%; dos trozos de hachís con un peso de 4,07 gramos y una riqueza del 10,2 %; cuatro tabletas de hachís con un peso de 470, 8 gramos y una riqueza del 8,6%; dos trozos de la sustancia que no causa grave daño a la salud, hachís con un peso de 100,6 gramos y una riqueza del 11,2% y once bolsas de cocaína con un peso de 3,82 gramos y una riqueza del 39,5%.

En consecuencia con toda esta prueba puede concluirse que la droga estaba en posesión de Urbano y que iba a ser destinada al tráfico. La cantidad de sustancia incautada (el hachís superaba los 50 gramos que es el peso que la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a consumidores ), sumada a la forma de presentación de las bolsas de cocaína, la presencia de una balanza de precisión, de dinero, las anotaciones manuscritas de la hoja de libreta permiten inferir que el destino de la sustancia era la venta a terceras personas o distribución en el mercado ilícito.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de una sustancia, como la cocaína, considerada como droga tóxica o estupefaciente según las listas anexas I y IV del Convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de originar grave daño a la salud. Es criterio de nuestro T.S. de que si al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud se añade el de sustancia que no lo causa ésta queda absorbida por aquella aplicándose por tanto la pena correspondiente al delito más grave.



TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, Urbano por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( art. 27 y 28 del Código Penal ), y ello por las razones expuestas en la precedente fundamentación

CUARTO.- En lo que se refiere a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no se interesaron.



QUINTO.- En cuanto a las penas, la aplicación del tipo del 368 del Penal en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud supone que puede imponerse la pena de prisión entre los tres a los seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga y dado que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, debe estarse al artículo 66. 6 del Código Penal 6.ª que señala 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. En este caso dado la escasa cantidad de cocaína es procedente imponer la pena de prisión en grado mínimo de tres años.

Respecto a la cuantía de la multa, a tenor del informe de la Comisaría General de Policía Judicial obrante al folio 149, que fue propuesto como documental por el Fiscal ( art. 726 de la LECRIM ) y no impugnado por la defensa, fija el valor por 236 miligramos de cocaína con una pureza del 34% a 19,49 euros por lo que con los 3820 miligramos de cocaína habría obtenido unos 315 euros. En cuanto al hachís que era una cantidad total de 827,27 gramos habría obtenido 4574 euros. El Ministerio Fiscal interesó una multa de 10,000 euros que sería algo más del doble del valor de la droga, lo cual se considera proporcionado y adecuado.

De acuerdo con los arts. 56 y 79 del Código Penal , la pena anterior lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el caso de de impago la multa se fija una responsabilidad personal subsidiaria , conforme al art. 53 del CP , de 1 día por cada mil euros impagados.

Se ordena el comiso de la sustancia y de todo el dinero intervenido, debiendo procederse a la destrucción de aquella y el ingreso del dinero en el Fondo Especial previsto en la Ley 17/2003 por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

En cuanto al resto de efectos intervenidos se ordena la destrucción, dado su nulo valor económico.



SEXTO.- Que se debe imponer las costas de este juicio al acusado con base en lo estipulado en los artículos 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Urbano como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo y multa de diez mil euros ( 10000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada mil euros de impago previa acreditación de insolvencia y las costas causadas. Asimismo, debe decretarse el comiso de la droga hallada, así como del dinero y demás efectos intervenidos y procederse a la destrucción de todo ello, si no se hubiese hecho ya salvo el dinero que será ingresado en el Fondo Especial previsto en la Ley 17/2003.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Ponente que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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