Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 31/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100238
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5976
Núm. Roj: SAP B 5976/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACIÓN Nº 31/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 146/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. JOSÉ MARIA TORRAS COLL
Dª VANESA RIVAS ANIES
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En Barcelona, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 31/18 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 146/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Terrassa , seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado José contra la
Sentencia dictada en los mismos el 6 de Noviembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. - El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a José como autor de un delito en grado de tentativa de hurto de los artículos 234,16 ,y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 CP a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'
SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección, el 8 de febrero de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 9 de abril de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: ' Probado y así se declara que el acusado José , mayor de edad , nacionalidad rumana , con número de pasaporte NUM000 y con antecedentes penales a efectos de reincidencia por cuanto fue condenado en primer lugar en fecha 19 de febrero de 2011 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat ( Diligencias Urgentes 35/2011) por un delito de hurto en grado de tentativa a una pena de cuatro meses de multa a razón de cuatro euros diarios; y en segundo lugar, en fecha 4 de diciembre de 2013 por un delito de hurto en grado de tentativa a una pena de 8 meses y catorce días de prisión que le fue sustituida en la misma fecha por 254 días de trabajos en beneficio de la comunidad realizó los siguientes hechos: El acusado en compañía de otros dos individuos no identificados el día 21 de marzo de 2014, sobre las 12;50 horas acudió al establecimiento LDL sito en calle Penedés nº 7 de Rubi y con ánimo de beneficiarse de bienes ajenos, llenó un carro con productos de alimentación en su mayoría y con artículos tales como una alfombra de baño, una afeitadora, un mini masajeador, un cortapelo o un chaleco por un valor total de quinientos diecisiete euros con noventa y siete céntimos ( 517,97) y salió del establecimiento sin pasar por línea de cajas sin lograr apoderarse de los efectos por cuanto uno de los trabajadores del comercio le siguió hasta que el anisado se dio a la fuga. El perjudicado no reclama indemnización toda vez que los productos fueron recuperados.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante basa su recurso en error en la valoración de la prueba interesando se modifique la declaración de hechos probados por entender , en esencia, que la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
TERCERO .- El recurrente, en su alegato, ofrece una valoración de los hechos que diverge de aquélla a cuya convicción psicológica llegó el juzgador en base a la prueba practicada en el acto del juicio.
Las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
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En este caso, la condena se sustenta en prueba personal, cuya revisión en apelación está limitada por carecer este tribunal de la inmediación que tuvo la juez a quo.
En efecto, en contra de lo sostenido por el recurrente se llega a la convicción por la Magistrada a quo, a través de las declaraciones del trabajador del establecimiento donde se produjo la sustracción, en concreto , el Sr. D. Carlos Manuel , que vió e identificó claramente al acusado, de suerte que lo vió salir corriendo del establecimiento con un carro lleno de productos de LIDL sin intención de pagar pero que finalmente siguió corriendo y dejó allí el carro, pudiendo recuperar todos los productos. Afirmó que fue el encargado de hacer el ticket de caja y que reconoció al acusado en rueda de reconocimiento en el juzgado porque ya lo tenía fichado de otros hurtos.
Su declaración se ha puesto en relación con del testigo Sr. Avelino , representante legal del establecimiento LIDL, si bien reconoció no haber presenciado los hechos, así como con la del agente de los MMEE NUM001 , que instruyó las diligencias e identificó al acusado por el reconocimiento fotográfico que hizo un trabajador del establecimiento; y finalmente con la documental consistente en el ticket de los productos sustraídos por importe de 517,97 euros, cuya autenticidad no impugnó expresamente la defensa, manifestado en el acto del juicio, además que tenía la documental por reproducida. De todas formas su autenticidad se acreditó con el ticket unido a la causa junto con la testifical del empleado que lo elaboró.
La convicción del testigo que presenció directamente los hechos sin permitir duda alguna racional frente las manifestaciones del acusado que no compareció a dar una versión distinta de los hechos ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
En esta tesitura solo podemos decir que pretende la apelante sustituir el criterio imparcial del juez por el suyo propio, marginando el hecho de que la prueba en que ha de fundarse la sentencia es la que se practica en el acto del juicio.
En definitiva, no puede afirmarse que la conclusión a la que llega la juzgadora sea arbitraria, ilógica o irrazonable, máxime cuando no se cuenta con la versión del acusado al respecto al no haber comparecido a explicar su versión de los hechos. Por dichas consideraciones procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia dictada el 6 de Noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº146/16, y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

