Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 121/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100122
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1243
Núm. Roj: SAP CA 1243/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 238 /2018
Rollo número 121 de 2018.
Juicio Rápido número 96 de 2018.
Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a 28 de septiembre de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento seguidos en
el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal D. Leoncio
representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa Beláez Jiménez y asistido por el Sr.
letrado D. Gabriel. J Heredia García ,siendo parte el Ministerio Fiscal , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a D. Leoncio como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de ocho meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a menos e 200 metros a la persona, domicilio,lugar de trabajo y cualquier otro donde pudiera encontrarse o frecuentar Onesimo o de comunicarse con él por cualquier medio durante un año y ocho meses, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia recaída en la instancia invocando infracción de ley por indebida aplicación del artículo 169 del código penal en relación a la inaplicación del artículo 171.7 del código penal, en aplicación de la norma penal en relación con los principios de proporcionalidad intervención mínima; ambas acciones se diferencian por la gravedad misma del hecho y esta debe ser ponderada conforme a las circunstancias concurrentes en el hecho y la observancia de dichos principios. Considera que los hechos se producen en presencia de un agente de la policía fuera de servicio, lo que le resta valor a la gravedad del hecho en sí ya que difícilmente la amenaza puede ser creíble y potencialmente inminente el mal con el que se amenaza y se encuentran el lugar un miembro de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, el desvalor de la misma se ve totalmente aminorado, la posibilidad real y efectiva de que se lleve a cabo el hecho como el que se amenaza es prácticamente nula; además cuando la gente de la Policía Nacional llegan el apelante no aporta ningún instrumento, de forma que la mera exhibición de un instrumento no determina un aumento de la peligrosidad o gravedad del hecho y no hace que de facto el hecho de la calificarse como un delito del artículo 169 del código penal; no existe prueba determine que blandía un instrumento peligroso y la mera exhibición no determina la aplicación de dicho precepto. Asimismo expone que ninguna veracidad se le puede otorgar al testimonio D. Rogelio al ser hermano del titular de la empresa que despidió al recurrente y reclamó por ser improcedente tal despido.
Efectivamente para distinguir el delito de amenaza no condicional y el delito leve de amenazas hay que estar a la persistencia en la amenaza y a los actos que la rodean para determinar si existe un propósito serio de hacer efectivo el mal. la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que las infracciones criminales tipificadas en los artículos 169 y 171.7 del código penal tienen idéntica denominación y estructura jurídica y su diferencia únicamente radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza, que ha de valorarse en función del tiempo, lugar y ocasión en en que las expresiones amenazantes fueron proferidas; las personas intervinientes y la existencia o no de relaciones entre el sujeto activo y pasivo; los actos anteriores, simultáneos y posteriores ejecutados por el sujeto activo; las conductas que indiquen la verosimilitud de su anuncio e indiquen su intención de hacerlo efectivo, y la reiteración o persistencia de la amenaza.
Trasladando lo dicho y partiendo del relato fáctico complementado y desarrollado por la fundamentación jurídica no se aprecie error alguno al incardinar los hechos declarados probados en el delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2 del código penal, se comprueba que el acusado en estado evidente agresividad por desavenencias previas con su hermano y empuñando el mástil metálico de una sombrilla se personó donde estaba trabajando diciendo te voy a matar hoy te tengo que matar, existiendo antecedentes de de episodios similares habiendo sido denunciado en dos ocasiones anteriores por amenazas leves de las que el recurrente salió absuelto por falta de personación del denunciante; por lo que no se trata de un episodio puntual sino de una actitud amenazante persistente y grave como consecuencia de la enemistad que ambos mantienen; y el hecho de que esté episodio se produjera delante de la dueña de la finca, funcionaria de policía fuera de servicio, y posteriormente acudieran otros agentes de policía no le resta gravedad hecho sino todo lo contrario, denota que se trata un amenaza seria y creíble, el acusado se mostró capaz de cumplir las amenazas haciendo ostentación de su carácter agresivo. El apelante saco del maletero el palo de sombrilla y lo blandió al tiempo que amenazaba su hermano de lo que se infiere razonablemente que tenía intención de hacer efectivo el mal con que la amenazaba .
Por lo que la reiteración de las amenazas y sus actos avalan la apariencia de seriedad de las mismas y el propósito de cumplirlas . La exhibición de una actitud agresiva y persistente incluso cuando se persona la policía avala la firmeza, seriedad y gravedad de las amenazas proferidas, siendo idóneas para atemorizar y perturbar el ánimo y tranquilidad , y abonan la calificación como delito de amenazas del artículo 169.2 CP.
El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad a la declaración del Sr Rogelio , no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada sin que se advierta error alguno al subsumir los hechos probados en el tipo penal aplicado..
Por cuanto antecede procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de el recurso de apelación interpuesto por la representaciones procesal de D. Leoncio la sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado del Juzgado de lo Penal número dos de de Cádiz en el Juicio Rápido 96 de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de oficio de las costas en esta alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia, una vez firme , con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
