Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 304/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100227
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5911
Núm. Roj: SAP M 5911/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 304/2018
J. Oral 49/2014
J. Penal nº 2 de Móstoles
SENTENCIA Nº 238 /2018
Magistrados/as:
Carlos MARTIN MEIZOSO (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 17 de abril de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Apolonio y Silvia contra la
sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en fecha 21 de noviembre
de 2017 , en la causa arriba referenciada.
Los apelantes han estado asistidos por el letrado D. Juan Carlos Menéndez Menéndez.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'El juzgado de primera instancia núm. 3 de Madrid dictó sentencia, el 18 de abril de 2008 , en su juicio ordinario núm. 1394/2017, por la que condenaba a Valle , hija y hermana de los acusados Silvia y Apolonio , respectivamente, a pagar al acusador particular Juan Antonio la suma de 41.700 euros, de principal, más sus intereses legales y las costas de tal proceso civil.El mismo juzgado, una vez firme la sentencia y a instancias del demandante, incoó ejecutoria núm.
913/2009 el 3 de junio de 2008, a través de auto en el que acordó también declarar embargados los dos bienes inmuebles siguientes: Vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , Madrid, finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 9 de Madrid; y 50 por ciento, o mitad indivisa, de la vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM003 , portal NUM003 , NUM004 , Madrid, finca registral núm. NUM005 (Carabanchel Alto) del Registro de la Propiedad núm.
15 de Madrid.
El acusado, conociendo perfectamente esas disposiciones judiciales, con el fin de que el hoy acusador, a través de las mismas, no consiguiera el cobro de la deuda mencionada, que se le había reconocido, realizó los siguientes actos: 1º. En el día 6 de junio de 2008, en notaría de Alcorcón, intervino como donatario de la primera de las dichas dos fincas, la ubicada en la CALLE000 , con lo que la adquirió para sí; 2º. En el día 4 de septiembre de 2008, en notaría de Madrid, intervino como vendedor también de esa primera de las dos fincas, siendo compradores dos personas, consortes entre sí, que la adquirieron y sin que se supiere de ellos conocieran nada de lo expuesto hasta aquí; 3º. En el día 26 de mayo de 2008, en notaría de Alcorcón, intervino como vendedor, no por sí, sino utilizando poder conferido tiempo antes a su favor por su hija Valle , y por lo tanto en representación de ésta, de la mitad indivisa que es la finca mencionada en segundo lugar.
La acusada Silvia , a su vez, con el mismo conocimiento del proceso civil reseñado, y con la misma finalidad de que el actual acusador no consiguiera el cobro de lo que se había declarado adeudado a su favor, en el día 26 de mayo de 2008, en notaría de Alcorcón, intervino en el mismo instrumento público mencionado en último lugar, como compradora, de manera que pasó de tener, a título de propietaria, una mitad de la finca núm. NUM005 a tener la totalidad.
El juzgado, continuando con sus trámites para hacer efectivo el embargo decretado sobre las dos fincas, cuando fue a anotar preventivamente dichos embargos -lo que acordó por auto de 16 de abril de 2009-, no pudo conseguirlo, porque las dos fincas ya no figuraban como de la titularidad de la deudora prístina Valle .
El acusador siguió sin cobrar la deuda reconocida en la detallada sentencia, y así ha permanecido hasta el cierre del acto del juicio, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2017.' El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado Apolonio como autor cooperador necesario responsable de un delito de alzamiento de bienes, del artículo 257.1.2º del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: de prisión por tiempo de diez meses y quince días; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez meses y quince días; y c) de multa por tiempo de diez meses y quince días, con cuota diaria de seis euros, y aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal (incluso es posible la privación de libertad, a razón de un día por cada dos cuotas diarias no abonadas).
II. Que debo condenar y condeno a la acusada Silvia como autora cooperadora necesaria responsable de un delito de alzamiento de bienes, del artículo 257.1.2º del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: de prisión por tiempo de siete meses y quince días; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete meses y quince días; y c) de multa por tiempo de siete meses y quince días, con cuota diaria de seis euros, y aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).
III. Que debo condenar y condeno a los acusados Apolonio y Silvia , en el ámbito de la responsabilidad civil, de modo conjunto y solidario entre sí, a pagar al acusador particular Juan Antonio las sumas fijadas en el fallo de la sentencia de 18 de abril de 2008, del juzgado de primera instancia núm. 3 de Madrid , dictada en juicio ordinario núm. 1394/2017, sumas fijadas tanto por principal, como por intereses como por costas de ese procedimiento civil, cuyas liquidaciones se practicarán en la fase de ejecución de la presente sentencia.
IV. Que debo condenar a los acusados Apolonio y Silvia , y les condeno, al pago de las costas causadas por el presente proceso penal, incluidas las de la acusación particular, por mitades entre sí.' II. Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Plantean los recurrentes, como primer argumento de su alegato, que no conocían la deuda que su hija y hermana, respectivamente, Valle , había contraído con Juan Antonio de 41.700 euros de principal y por ello la venta y donación de los bienes de Valle no se llevó a cabo con el deseo de descapitalizarla para que no hiciera frente a la deuda, sino con el deseo de que no malvendiera los bien de su propiedad dada la enfermedad mental que padecía, con un intento de suicidio en esas fechas. Sostienen que al desconocer la deuda no puede existir el dolo de alzarse con los bienes de Valle . Alegan igualmente que el elemento temporal sobre el que el Juez a quo hace tanto hincapié no es suficiente por acreditar los hechos.
Para valor el recurso de apelación hemos de partir de los hechos que han quedado acreditados. Valle es hija de Apolonio y hermana de Silvia .
Valle , quien se encuentra en rebeldía en esta causa habiendo sido también acusada por un delito de alzamiento de bienes, era titular a fecha 18 de abril de 2008 de dos bienes: uno situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y otro al 50% junto con su hermana situado en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid.
El 18 de abril de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid por el que se reconocía la deuda reclamada por Juan Antonio y se ordenaba a Valle a que abonara la cantidad de 41.700 euros en concepto de principal, más intereses y costas.
El auto acordando el embargo es de fecha 3 de junio de 2008, embargo sobre los dos bienes antes referidos para hacer frente al pago de la deuda. Previamente se había anunciado la interposición de un recurso de apelación en el proceso civil que posteriormente no llegó a cumplimentarse.
Cuando se fue a ejecutar el embargo, las dos fincas habían desaparecido del patrimonio de Valle pues se habían llevado a cabo los siguientes actos jurídicos sobre ellas: -El 6 de junio de 2008, la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 pasó a ser titularidad del también acusado Apolonio porque la había adquirido a titulo de donación de su hija Valle .
-A su vez, con este título, la vendió a terceras personas ajenas, el 4 de septiembre de 2008 por 150.000 euros.
-Y la finca de la CALLE001 de la cual era titular en pro indiviso Valle junto con su hermana Silvia la vendió a ésta, actuando Apolonio con un poder otorgado varios años antes, por 50.000 euros, que no consta que se hayan llegado a abonar en su integridad.
Como sostiene el Juez de lo Penal, las fechas son más que evidentes. En un plazo de apenas tres meses el padre de Valle , Silvia , logra sustraer los bienes de los que ésta era titular, sacarlos del ámbito de Valle e impedir con ello el pago de la deuda contraída por esta a favor de Juan Antonio .
Se sostiene que dichas operaciones no se hacen para no pagar la deuda que Valle había contraído con el Juan Antonio , deuda por la que ha sido condenada Valle como autora de un delito de estafa, puesto que esa deuda no la conocían ni el padre ni la hermana, sino para evitar que malvendiera sus bienes porque el 6 de mayo de 2008 sufrió una tentativa de suicidio, encontrándose en la actualidad en paradero desconocido, habiendo sufrido trastornos psicológico desde hacía años. Es por esos trastornos por los que, según los recurrentes, Valle dejó de abonar los recibos de la hipoteca y se tuvo que hacer cargo el padre ya que era avalista, no pudiendo sostener dicho pago por lo que decidió vender el bien para hacer frente al pago de la hipoteca, todo ello pese a que la operación le reportó pérdidas.
Nadie pone en duda los trastornos psicólogos que pudiera padecer la también acusada y no juzgada, Valle , pero lo que no ha quedado acreditado es que no mantuviera relación alguna con su padre y hermana pues ello contraviene el hecho de que al padre le fuera donado por ella el piso de la CALLE000 de Madrid y además le fuera otorgado al padre un amplísimo poder por Valle con capacidad para disponer de sus bienes.
Tampoco casa con el hecho de que cuando Valle es ingresada en el hospital por un intento autolítico, fuera avisada su hermana que la acompañó. Que desconocieran hasta ese momento la relación que Valle había mantenido con el perjudicado fruto de la cual surgió la deuda pues la propia Valle era la primera interesada en que no se enteraran ya que la relación estaba basado en un engaño, no impide que, en el momento en que es ingresada en el hospital, el padre y la hermana conocieran la existencia de la deuda y decidieran actuar descapitalizando a Valle e impedir con ello que abonara la deuda a Juan Antonio , como así se desprende de la correlación de fechas.
Se alega que la venta del piso de la CALLE000 se llevó a cabo porque Valle dejó de abonar los recibos de la hipoteca y le correspondía al padre pagarlos como avalista y no podía sostener dicho pago, habiendo llevado a cabo la venta perdiendo dinero. Es cierto que la hipoteca que pesaba sobre el bien a favor del Banco de Santander era superior a 135.000 euros y el precio fue de 150.000 euros, por lo que la diferencia fue escasa. Pero el otro bien, cuya titularidad era de Valle al 50 % junto con su hermana, vendió el padre esa participación haciendo uso del poder otorgado por Valle por 50.000 euros cuyo pago no se ha acreditado.
50.000 euros que de haberse pagado podrían haber servido para abonar la deuda pendiente.
Es decir, el capital líquido de Valle si se hubieran abonado los 50.000 euros cubría con creces tanto el principal debido como intereses y costas y sin embargo, ni existe constancia de que esos 50.000 euros se los pagara su hermana ni que el resto de lo pagado por los compradores de la CALLE000 se destinara a dicho fin.
Por todo ello se desestima este argumento del recurso de apelación porque en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a los dos acusados, ya que en poco más de tres meses realizaron operaciones tendentes a descapitalizar a la otra acusada que no ha sido juzgada en este acto y todo ello con el fin de que no hiciera frente al pago de la deuda contraída con Juan Antonio , por lo que no se pudieron embargar las dos fincas de las que era titular Valle .
SEGUNDO: Se solicita la reducción de las penas impuestas por aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 CP y ello porque el 8 de julio de 2011 se procedió a consignar la cantidad de 41.700 euros en el Juzgado con el fin de que le fuera ofrecida y entregada al perjudicado.
No asiste la razón a los recurrentes en sus argumentos. El auto de apertura del juicio oral es de 17 de abril de 2013. Ahí se ordena requerir a los acusados para que en el plazo de un día presenten fianza para asegurar las responsabilidades civiles y no es hasta el 8 de julio de 2017 -que no del 2011 como erróneamente se recoge en el escrito de recurso- cuando consignan 41.700 euros -no la totalidad de la responsabilidad civil pues no consignan la cantidad fijada por el juzgado de primera instancia en concepto de intereses y costas- para que 'en su caso, le sea ofrecida y entregada al denunciante, Juan Antonio '.
Es decir, se consigna por un requerimiento del Juzgado para asegurar la responsabilidad civil derivada del delito. La consignación se lleva a cabo casi cuatro años después de haber sido requeridos. Y su utiliza la expresión 'en su caso', lo que deja al arbitrio del instructor valorar si procede entregar la cantidad consignada al perjudicado o no.
Es decir, no se ha hecho un pago al perjudicado de los daños y perjuicios causados o se ha llegado a un acuerdo judicial o extrajudicial para hacer frente al pago de la responsabilidad civil, sino que se ha consignado la cantidad reclamada en concepto de principal, sin que el perjudicado haya obtenido un beneficio de ello, más que ver asegurado el principal de los daños causados.
La consignación y el afianzamiento de la responsabilidad civil en fases avanzadas del procedimiento son medidas cautelarse que solo sirven para asegurar su pago en un futuro, cuando se dicte sentencia firme.
El pago de las fianzas ordenadas por el Juzgado de Instrucción no puede ser acreedora de esta atenuante ( SSTS 338/2010, 16 de abril , y 626/2013, de 17 julio ) sin que se pueda confundir lo que es la reparación con la prestación de fianza para afrontar la responsabilidad que es una obligación que la ley impone a todo presunto responsable de una infracción penal ( STS 580/2011 ) pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado en la ley procesal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral.
Por todo ello, se desestima este argumento del recurso de apelación.
TERCERO: Se alega que no procede condenar al pago de las costas del procedimiento civil porque podría haber litigado Valle con el beneficio de justicia gratuita y la acción para reclamar el pago de las costas está prescrita, de acuerdo con el artículo 1967 Código Civil .
Ninguno de estos dos argumentos puede ser estimado. En cuanto al primero, se desconoce cómo podría haber litigado Valle , pues si no hubiera sido descapitalizada de sus bienes, le constaban bienes suficientes para no ser acreedora a dicho beneficio.
En segundo lugar, el procedimiento civil se ha paralizado por la tramitación del procedimiento penal que ha sufrido un retraso considerable lo que ha supuesto la aplicación, como atenuante muy cualificada, de dilaciones indebidas a favor de los acusados, aunque gran parte del retraso se haya debido a los recursos interpuestos contra resoluciones interlocutorias. Lo cierto es que la condena en costas aparecía en la sentencia civil y se acordó el embargo para el pago del principal, intereses y costas, pago que no se llevó a cabo por haber sido descapitalizada Valle , por lo que no es de aplicación el artículo 1967 CC .
Por todo ello se desestima este argumento del recurso de apelación.
CUARTO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Apolonio y Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en fecha 21 de noviembre de 2017 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
