Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 46/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100196
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1275
Núm. Roj: SAP T 1275/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo apelación delitos leves nº 46/2018-1
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº 65/2016 (Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 )
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 238/2018
En Tarragona, a 27 de junio de 2018.
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación letrada de Sonia , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2017, dictada
por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves
nº 65/2016.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): ' ÚNICO.- El denunciante es el ex marido de la denunciada y tienen un hijo menor en común, a su vez el denunciante tiene una nueva pareja y de esa unión tiene una hija menor de 3 meses de edad. El 29 de agosto de 2016, la denunciada envío un sms al denunciante que decía lo siguiente: 'eres un imbécil', 'las estupideces que haces las pagarás tú o tu hija' y ' en esta vida se paga todo'. El denunciante y su pareja actual han tenido otros episodios conflictivos, que algunos han sido denunciados y sentenciados, por ello, el denunciante manifiesta su temor hacía la denunciada por sus reacciones agresivas en cuanto a su persona, a su pareja y teme por su hija de 3 meses de edad.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): ' CONDENAR a Dª. Sonia por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de un mes a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal y a las costas generadas por el presente proceso.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Sonia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante Salvador se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente: La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.
Fundamentos
ÚNICO.- La paralización procesal que se ha producido tras el dictado de la sentencia de instancia, obliga a la Sala a examinar con carácter previo, y por tanto sin entrar en el fondo del recurso, la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, que puede ser examinada incluso de oficio por tratarse de cuestión de carácter sustantivo y de orden público.Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal. Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación.
Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991, que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, como tampoco la sentencia 421/2004, de 30 de marzo; o la sentencia de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991, expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995, 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'.
Por otra parte, y centrados ya en el significado del instituto de la prescripción, tiene establecido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio y 23 de noviembre de 2009, como valor al que sirve la figura de la prescripción penal, que 'es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero ; y en el mismo sentido, STC 129/2008 , de 27 de octubre), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre ; 29/2008, de 20 de febrero ; y 79/2008, de 14 de julio ), razón por la cual 'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero )'.
Las citadas sentencias establecen como momento inicial que interrumpe la prescripción, no aquél en que el juzgado conoce de los presuntos hechos delictivos, sino aquél en que por parte del juzgado o tribunal se realizan actos destinados al ejercicio de la potestad punitiva de la que vienen investidos, contra las personas responsables de tales hechos. Por tanto, sitúa 'el momento interruptivo de la prescripción, no el de la notitia criminis por parte del órgano judicial como consecuencia de 'la mera presentación y registro de una querella o denuncia', sino el de la existencia 'de un acto de interposición judicial', eso sí, 'por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal'. De ello se desprende que la prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero ).
Traído al caso que nos ocupa, el análisis detallado del iter procesal que obra en la causa permite constatar que, dictada la sentencia que se recurre el 21 de enero de 2017, desde que mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2017 se tiene por presentado escrito de oposición al recurso de apelación, se tiene por designada Procuradora para la denunciada, y se requiere al denunciante para que designe domicilio en Tarragona para notificaciones, hasta que por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2018 se elevan las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso, ha transcurrido más de un año sin que en el interregno entre ambas fechas se haya producido ninguna resolución o acto judicial que interrumpa la prescripción.
El requerimiento para designación de domicilio del denunciante se cumple el mismo marzo de 2017, y obra una resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de mayo de 2017 reconociendo ese derecho a la denunciada, que ya venía ejerciendo con asistencia de abogado de oficio desde diciembre de 2016, sin perjuicio de la aprobación definitiva por parte de la Comisión, que es lo que se produce en mayo de 2017 y lo que se incorpora al procedimiento, desde luego sin eficacia interruptiva de la prescripción.
Pues bien, tanto la resolución de la Comisión (de mayo de 2017), como el escrito designando domicilio (de marzo de 2017), son proveídos al cabo de un año con la diligencia de ordenación de abril de 2018.
De este modo, entre el penúltimo acto o resolución con fuerza interruptiva (diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2017) hasta el último (diligencia de ordenación de abril de 2018), aparece claramente sobrepasado el plazo de un año que en materia de delitos leves establece la Ley para la pervivencia de la acción penal, por lo que debe declararse que la responsabilidad penal presunta de la inculpada en este procedimiento, por el delito leve del que venía siendo acusada, queda extinguida por prescripción.
Del mismo modo resulta obligada la declaración de oficio de las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: Sin entrar en el fondo del recurso, DECLARAR EXTINGUIDA la responsabilidad penal presunta de Sonia por prescripción del delito leve del que venía siendo acusada y, en consecuencia, absolverla del expresado delito.Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronuncio, mando y firmo
