Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 584/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 238/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100221
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1179
Núm. Roj: SAP Z 1179/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00238/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0499950
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000584 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2017
RECURRENTE: Feliciano
Procurador/a: ELENA GUARDIA BAÑARES
Abogado/a: IGANCIO PÉREZ-SANTANDER CABALLERO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 584/2018 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 241/17,
seguido por un delito de robo con fuerza.
Han sido parte:
Apelante : Feliciano representado por la Procuradora Sra. Guardia Bañares y defendido por el Letrado
Sr. Pérez-Santander.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 3 de de abril de2018, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a don Feliciano como Autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa , previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 º, 240, 16 y 62 del Código penal , con la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del mismo cuerpo legal , a la pena de DIEZ MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , condenándole igualmente al pago de las costas.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a don Feliciano a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a REALE SEGUROS GENERALES, SA la cantidad de 172,56 € , más el interés legal oportuno.
Se decreta el decomiso y destrucción de la maleta y el destornillador usados por el encausado (folios 9 y 69)'.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el acusado don Feliciano , mayor de edad, sobre las 16 horas del día 4 de diciembre de 2016 procedió, con ánimo de injusto enriquecimiento, a forzar con un destornillador la goma protectora de la ventanilla delantera derecha del vehículo marca 'Nissan Sunny' matrícula R-....-G , cuyo propietario don Oscar había dejado cerrado, en perfectas condiciones y debidamente estacionado en la calle Camino de las Torres de esta ciudad, a la altura del nº 45, tras lo cual bajó dicha ventanilla totalmente e introdujo su cuerpo en el interior del habitáculo, donde comenzó a rebuscar para apoderarse de lo que hubiera de valor y meterlo en una maleta que tenía preparada fuera, no pudiendo consumar su propósito porque fue sorprendido y detenido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
Los daños en el vehículo ascendieron a la suma de 172,56 € y fueron asumidos por la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, SA.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en más de cuarenta sentencias desde 1984, la mayoría por delitos contra el patrimonio, debiendo significarse ahora las de 6/2/2014 (donde dejó cumplida la pena de prisión el 17/972015), 4/9/2014, 16/3/2017, 4/4/2017, 18/5/2017, 30/6/2017 y 7/12/2017, todas ellas por otros tantos delitos de robo con fuerza, habiendo cometido los cinco últimos entre el 18 de enero de 2016 y el 20 de marzo de 2016, así como tres sentencias por hurtos leves cometidos entre el 22 de diciembre de 2015 y el 28 de septiembre de 2016'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Feliciano .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 584/2018, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.PRIMERO .- Viene el apelante a denunciar la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia, por la inexistencia de prueba suficiente para su enervación, ya que nadie vio al acusado romper la ventanilla del vehículo matrícula R-....-G .
Pues bien, esta Sala entiende que el Juez ha valorado de forma razonable, objetiva e imparcial el resultado de la prueba practicada en el acto del Plenario, en contra del recurrente que intenta combatir su razonamiento en base a un análisis sesgado y aislado de la prueba que le conviene, pese a que no acudió al acto del juicio oral a dar su versión de los hechos enjuiciados.
La condena se ha basado en la prueba indiciaria. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo admite la validez de la prueba indiciaria, cuando afirma que para ser tomada en consideración (la prueba indiciaria), es necesario que reúna los siguientes requisitos: 'a) pluralidad de los hechos base o indicios... la propia naturaleza periférica del hecho base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, salvo cuando por su especial significado así proceda. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la Constitución Española ; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados con prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1249 del Código Civil : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio por cuanto que la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación 'ex nihilio' y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así, resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar... y de ahí que esta prueba ha sido tradicionalmente denominada circunstancial... pues supone antológicamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad con ella; d) interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él; la fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; e) racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido en el artículo 1253 del Código Civil , 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'; enlace que consiste en que los hechos -base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente; y, f) expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia'.
Y lo que olvida el recurrente es hacer el análisis en conjunto de los indicios, sin tener en cuenta que son indicios que por sí solos no suponen prueba de cargo, pero conectados con el resto y debidamente valorados, sí que se erigen en prueba de cargo suficiente para destruir sin duda alguna la presunción de inocencia. Por otro lado, no acredita que los indicios tomados en cuenta sean inexistentes, sino que incluso llega a reconocer su existencia, si bien entiende que son insuficientes, aunque en su escrito se echa en falta un análisis más pormenorizado tanto del resultado de la prueba como de la inducción lógica del juez 'a quo'.
Es cierto que nadie vio al acusado romper la ventanilla del vehículo, pero su propietaria lo había dejado poco antes perfectamente cerrado y con las ventanillas intactas, los Agentes recibieron un aviso de que alguien merodeaba por los coches en la zona donde el vehículo estaba aparcado y acudieron rápidamente al lugar donde se encontraron al acusado con medio cuerpo dentro del vehículo a través de la ventanilla fracturada y portando un destornillador en la mano, así como una maleta al lado para esconder supuestamente en ella lo que allí encontrara. El hecho de que momentos antes el vehículo estuviera cerrado y poco después tuviera la ventanilla fracturada por la goma de la misma y el acusado con medio cuerpo dentro del coche rebuscando y con un destornillador en la mano, y sin que se notara la falta de ningún objeto que pudiera haber sustraído la persona que hipotéticamente hubiera roto la ventanilla, únicamente nos puede llevar a la conclusión alcanzada por el Juez de Instancia.
En definitiva, ha de concluirse racionalmente que ha quedado inequívocamente acreditado el robo con fuerza objeto de imputación con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía al recurrente, y sin que exista base alguna para sostener la vulneración del principio in dubio pro reo. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Juez albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero, no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 , 4-12-2014 ).
Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la valoración probatoria realizada por el juez 'a quo', así como el análisis jurídico contenido en la sentencia.
TERCERO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S.M El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la Sentencia nº 93/18 de fecha 3 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
