Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 83/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100234
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1034
Núm. Roj: SAP VI 1034:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/010150 NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0010150
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 83/2019- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 79/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Sandra
Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA RUIZ GONZALEZ
Procurador/a / Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 14 de octubre de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 238/2019
En el recurso de apelación penal: Rollo de Sala nº 83/19, Autos de Procedimiento Abreviado nº 79/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por los delitos de hurto y estafa promovido por Sandra dirigido por la letrada Mª Teresa Ruiz González y representada por la procuradora Nikole Calvo Gómez, frente a la sentencia nº 225/19 dictada el día 27/05/19, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria dictó con fecha 27/05/19 sentencia 225/2019 cuyo fallo dice textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENOa DÑA. Sandra como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:
1. un delito leve de hurtoa la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros (480 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia;
2. un delito de estafa impropiaa la pena de 1 año y 2 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
3. un delito de estafaa la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
4. Debiendo abonar las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civilla condenada deberá indemnizar al legal representante del establecimiento CASH CONVERTERS en la cantidad de 224,25 euros. Suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Sandra representado por la procuradora Nikole Calvo bajo la dirección letrada de Mª Teresa Ruiz en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 17/06/19, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 18/07/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.Por providencia de fecha 2 de octubre se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega un error en la valoración de la prueba, y en abigarrada exposición, se esgrime que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; que se deberían haber aplicado eximentes o subsidiariamente atenuantes muy cualificadas o simples atenuantes, y, en fin, otros aspectos, a los que daremos respuesta a los diferentes alegatos siguiendo el orden en que se han propuesto.
En primer lugar, combatiendo la condena por el delito de estafa que tiene su base fáctica en la conducta descrita en el apartado tercero de los hechos probados, efectivamente, según se alega, la Sra. Micaela declaró que 'se sintió engañada', y, atendiendo a lo que refleja la sentencia, renunció a la indemnización (si bien al final pidió la devolución del dinero), pero tal alegato refleja parcialmente la declaración de aquélla en el juicio oral, porque, valorándola en su conjunto o totalmente, es diáfano que aportó una serie de datos, a partir de los cuales, el Magistrado del Juzgado ha podido inferir más allá de toda duda razonable, que la acusada llevó a cabo una conducta de engaño 'bastante' para conseguir que aquélla errara y le entregara una suma de dinero.
Siguiendo con el análisis de estos hechos, se puede indicar que una persona, por diferentes razones o motivos, puede renunciar a la suma que le corresponde por responsabilidad civil 'ex delicto', pero aquélla no es la que determina si se ha cometido o no el delito.
Una vez que presentó la denuncia, al ser la estafa un delito público, el que posteriormente retirara o quisiera retirar la denuncia, haya renunciado a la suma resarcitoria, o incluso no quiera que la acusada no fuera condenada, no implica necesariamente que la Sra. Sandra no haya perpetrado esa infracción contra el patrimonio, y es más, si tenemos en cuenta su deposición en su conjunto es de claro signo inculpatorio.
En otro orden de cosas, frente a lo que esgrime, ese testigo de referencia, que habría corroborado la declaración de la acusada sobre la muerte de la madre de ésta, no es una prueba suficiente para justificar este hecho exculpatorio, porque se trata de una persona cercana a la acusada, la cual constitucionalmente tiene derecho a no decir la verdad, y tampoco se pronunció con mucha seguridad sobre el fallecimiento ('oyó hablar', sin decir a quién, cuándo, etc.), por lo que es un testimonio muy endeble.
Existiendo una prueba de cargo sobre el acto engañoso realizado por la acusada, de modo que el Juzgado pudo inducir que la madre de aquélla no se murió y tal relato no fue sino un ardid, y lo que es más relevante y definitivo, consiguió un adelanto del salario, sabiendo que no iba a volver a trabajar, le hubiera correspondido a la apelante desmontar esa versión inculpatoria, con base a testimonios más directos o unos documentos, lo que hubiese sido relativamente fácil, a pesar de lo que se alega, puesto que, aunque se trate de una persona carente de recursos, pudo presentar los billetes de avión, aunque los compre a una compañía barata, pues podría haber guardado los justificantes o billetes, una vez que sabía que se había marchado y que no iba a volver al trabajo, pero no lo hizo, y en fin, pudo pedir y obtener otra prueba documental, como resalta la sentencia apelada.
El Magistrado, pues, ha podido considerar que no se produjo el deceso que sirvió de base para que se ocasionara el error y el desplazamiento patrimonial.
En cuanto a la alegada aplicación de esas eximentes o atenuantes, cualificadas o simples (estado de necesidad o trastorno mental), nos remitimos a lo que expone la sentencia apelada, que, teniendo en cuenta la debilidad de la alegación (desde un punto de vista fáctico y jurídico), ha sido muy generosa en el análisis y tratamiento de estas circunstancias exoneradoras o atenuatorias de la responsabilidad criminal, máxime cuando no se ha justificado el dato fáctico nuclear en el que parece sustentarse, que es dicho fallecimiento.
SEGUNDO.-Siguiendo con el examen del recurso, en lo que concierne a la aplicación de los artículos 248.1 y 249 párrafo primero CP con respecto a los hechos que se refieren al adelanto del dinero, en sede de responsabilidad penal, el Magistrado del Juzgado ha podido considerar y establecer que el perjuicio típico, que determina la subsunción en aquellos tipos penales, es la suma de 1167 euros, sin realizar ninguna detracción o compensación en función de la relación laboral mantenida entre la acusada y la Sra. Micaela y sus hermanos.
Tal vez esas disminuciones o descuentos que contiene el recurso en relación a los días de trabajo, vacaciones, etc., en sede de fijación de la responsabilidad civil derivada del delito podrían haber un tenido eficacia, pero no para fijar ese elemento objetivo típico que es la cuantía.
En la estafa, como en otros delitos contra el patrimonio, la cantidad típica viene determinada por el desplazamiento patrimonial, que ha sido provocado por el error, a su vez fue generado por el engaño bastante. El hecho de que eventualmente el sujeto pasivo pueda tener deudas con el autor responsable no permite una deducción o reducción de la cuantía defraudada. El desplazamiento-perjuicio típico es aquél que se produce mediante la conducta artera.
Por ello, tal motivo de impugnación en el que se realizan una serie de cuentas para determinar qué cantidad sería la que adeudaría la acusada a aquélla, ha de ser rehusado, y eventualmente, si la recurrente estima que ostenta algún crédito laboral contra la Sra. Micaela o su padre o los hermanos que le contrataron podrá formular la oportuna reclamación ante el orden jurisdiccional social, si la acción no ha prescrito.
En este motivo también se esgrime que se habría criminalizado un contrato laboral, regulado en el Estatuto de los Trabajadores.
Como es sabido, analizando la jurisprudencia, existe un tipo de estafa muy común que es el negocio jurídico criminalizado, que se caracteriza porque el medio comisivo para producir el error y el consecuente perjuicio es el propio contrato, de modo que una de las partes no tiene voluntad de cumplirlo.
Así, en la sentencia del TS, Sala 2ª,S31-3-2006,nº 372/2006,rec. 2327/2004, se indica, con cita de la sentencia núm. 890/2002, de 10 de mayo, '¿ nos encontramos una vez más ante lo que esta sala viene llamando negocio jurídico criminalizado, es decir, un contrato en el cual una parte, que no tiene intención de cumplir con las prestaciones, o con lo más importante de las prestaciones, a que queda obligado al concertarlo, simula una voluntad de actuar conforme a lo pactado, y en base a tal simulación consigue que la parte contraria cumpla con sus deberes contractuales quedando así perjudicada ésta y enriquecida aquella que engañó a través de la mencionada simulación.'
Véanse asimismo las sentencias de esta sala de las fechas siguientes: 11.7.1988 , 14.1.1989 , 10.4.1989 , 4.10.1989 , 13.2.1990 , 27.9.1991 , 18.5.1993 , 16.3.1995 , 24.7.1997 , 6.5.1999 , 14.7.2000 , 19.9.2001 , 19.9.2002 , 12.6.2003 y 27.4.2004 , entre otras muchas...'.
Esta misma sentencia previamente había reflejado una doctrina que es muy interesante para este supuesto, y que se refiere a cómo la conducta o ciertos actos posteriores pueden alumbrar si hubo o no una voluntad de llevar a cabo la prestación debida y así señala:
' Dijimos en nuestra sentencia de 15.11.1989 lo siguiente (fundamento de derecho 2º):
'Cierto, como dicen los recurrentes, que para el delito de estafa el engaño ha de ser anterior al acto de disposición y al consiguiente perjuicio patrimonial, porque tal engaño ha de ser el origen del error del disponente. Es decir, la causa de este error tiene que estar en la actividad insidiosa o maquinación fraudulenta del autor del delito para que pueda existir una estafa, conforme se deduce del propio texto del artículo 528 según la redacción introducida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio .
Como consecuencia de esto la actividad posterior al momento en que se produjo el acto de disposición patrimonial carece de trascendencia a los efectos de constituir la referida infracción penal. Pero suele ocurrir con frecuencia que esta actividad posterior revela que existió un engaño previo consistente en que en ningún momento hubo intención de cumplir con las obligaciones contraídas. Cuando alguien simula un propósito serio de contratar que en realidad no existe, esto por sí mismo integra el engaño propio de la estafa, propósito que, desde luego, queda oculto en el ánimo del sujeto, pero que se manifiesta después cuando, como ocurrió en el caso de autos, el comportamiento posterior así lo indica. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta misma Sala (Ss. de 26.4, 11.7 y 3.11, todas de 1988, entre otras muchas).'
Normalmente, según se comprueba en esa jurisprudencia, el negocio jurídico criminalizado surge al inicio de la relación jurídica obligacional, pero en otros casos se aprecia después, y así en ciertas estafas en las que existe un negocio jurídico permanente. (por ejemplo en el denominado 'timo del nazareno').
No existe, pues, dificultad para que en una relación laboral ya entablada, como era el caso, unos meses después se constatara que la acusada, en el marco de aquélla, engañó a la Sra. Micaela.
Sentado lo anterior, en primer lugar, en las concretas circunstancias del caso, a pesar de que se consignara que se trataba de un 'anticipo del sueldo', dadas las especiales características de este tipo de contratos laborales, podría cuestionarse si el engaño, el error y el desplazamiento se enmarcan en tal contexto social.
En tal sentido, reforzando esta posición, como luego expresaremos, el adelanto o anticipo de dinero en el ámbito laboral se refiere a una cantidad que ya se ha devengado por los días de trabajo realizados, y no es a cuenta de una labor que se desarrollará en el futuro, como fundamentalmente ocurrió en el supuesto enjuiciado.
Ello no obstante, aceptando que lo fuera, siendo un derecho de la trabajadora pedir un anticipo de salario, como ocurre en muchas empresas, no compartimos que no se pueda cometer este delito, por el hecho de que se trate de un contrato laboral.
El dato nuclear que determina que se haya podido considerar que cometió un delito de estafa es que la acusada no tenía ninguna intención de volver a trabajar cuando lo pidió y obtuvo el dinero.
Si un trabajador de una sociedad en la que labora logra de ésta un anticipo de la prestación económica debida, y justamente en ese día deja el trabajo y ya no vuelve a la empresa, y aquél, cuando está actuando para conseguir tal adelanto, sabe que ya no va retornar a su puesto de trabajo o no va realizar su servicio laboral, sin ninguna duda, comete el delito, porque la jurisprudencia no sostiene que el negocio jurídico criminalizado tenga que ser uno civil o mercantil, sino que basta cualquiera, y, por tanto, también el laboral.
Además, reiteramos, en el ámbito estrictamente laboral no hay tal perjuicio, porque el adelanto es por razón de un salario ya devengado por los días trabajados.
En consecuencia, este motivo de impugnación ha de ser rehusado.
TERCERO.-El principio 'in dubio pro reo' no puede surtir ninguna virtualidad en este caso, porque el Magistrado del Juzgado no ha mostrado vacilación al considerar probados los presupuestos objetivos y subjetivos de los delitos por los que ha sido condenada (y este Tribunal tampoco), y aquella regla, que es una vertiente del derecho a la presunción de inocencia, solamente tiene eficacia en tales casos.
Además, el Magistrado del Juzgado sí ha considerado que no ocurrió el fallecimiento, y, por tanto, que tal relato fue contrario a la realidad, y, con la motivación expuesta en la sentencia, los argumentos ofrecidos en la instancia y en el recurso, no podemos asumir como hipótesis que sí ocurriera.
A pesar de lo que se aduce, conforme a reglas muy comunes de fijación de los hechos y valoración de las pruebas, resulta muy difícil o imposible acreditar los hechos negativos, como por ejemplo en este caso, que 'no fue cierta la muerte', y no se podía exigir a la parte acusadora que debiera demostrar que aquélla no tuvo lugar.
Es más, el núcleo esencial de la conducta engañosa, calificable de bastante, no es un relato de la acusada a la Sra. Micaela, en el que le hace ver que necesita el dinero (incluso cualquiera que fuera el fin para el que lo quería), sino que lo relevante fue que en ese momento ya conocía que no iba a volver a trabajar. Se podría estimar que la excusa de la muerte de la madre fue relevante en el contexto para generar el error, pero podría haber sido otra, para determinar dicha equivocación y el correspondiente perjuicio, y lo determinante en un negocio jurídico criminalizado es más bien el conocimiento y la voluntad de no cumplir la prestación que le corresponde, y esto es lo que sucedió, según se puede desprender de la prueba practicada.
Según explicamos con aquella jurisprudencia, en muchos negocios jurídicos criminalizados, la conducta posterior al acto de desplazamiento patrimonial es la que alumbra el acto engañoso, en particular, para comprobar si había o no una verdadera voluntad de cumplir la prestación correspondiente, y en este caso, toda la conducta de la acusada, incluso los actos que han servido para configurar la comisión de los otros dos delitos por los que ha sido condenada, permiten pensar con la certeza exigible para una condena penal, que, en aquella época, el día 5 de diciembre de 2016, no iba a volver a trabajar.
Por tanto, este motivo del recurso también ha de ser rehusado.
CUARTO.-En la denominada alegación segunda, se reflejan otros motivos de impugnación de la sentencia.
Se considera que han infringido ciertas normas del ordenamiento jurídico, y que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin mayor precisión, por lo que no sabemos a qué manifestación de tal derecho se refiere, y, en todo caso, esta Sala no aprecia su violación en ninguna de sus vertientes.
De manera más concreta, se cuestiona la interpretación y aplicación de los artículos 248, 249.1 y 251.1 CP, en lo que concierne al apartado segundo de los hechos probados, esto es, la venta de unas joyas que pertenecían a la Sra. Micaela, haciendo ver que la acusada que era la propietaria.
En el fundamento de derecho primero, con cita y mención de jurisprudencia y de resoluciones de las Audiencias, reflejando el debate jurídico existente, se examina este tema y se determina razonada y razonablemente que, por el principio de especialidad, ha de tener virtualidad el último de aquellos preceptos, sin que haya de tenerse en cuenta el concreto perjuicio.
Resulta difícil comprender la concreta argumentación que sustenta el motivo, porque se alude al principio de congruencia y se cita una sentencia del TC sobre aquél, y parecería argüirse que la sentencia habría condenado a la acusada por un delito que no habría sido objeto de imputación.
Con todos los respetos, en primer lugar, en este enjuiciamiento penal, el Magistrado del Juzgado del Juzgado eventualmente podría haber vulnerado el principio acusatorio, que exige una correlación entre los hechos y su calificación jurídica, propuestos en el escrito de conclusiones definitivas, y el contenido de la sentencia, y no tal principio de congruencia, más propio del proceso civil.
Pero es que en este supuesto, la petición del Fiscal, con relación a este hecho, se basó en el referido art. 251.1 CP, puesto que así se expresó en el escrito de calificación provisional (folios 92-93), elevado a definitivo, como también recoge el antecedente de hecho segundo de la sentencia combatida.
Si lo que se pretende es que esta Sala asuma esa postura que reseña la sentencia apelada, según la cual habría de ser integrado el art. 251.1º CP con el art. 249 CP, de modo que el perjuicio causado debería superar la cantidad de 400 euros, remitiéndonos a la referida motivación de la sentencia, que, reiteramos, cita, refleja y asume la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, no podemos aceptar dicha petición.
Así pues, todo ese razonamiento que se expresa en el motivo, especialmente en la página 6, no es aceptable.
La referencia al art. 250 CP tampoco es razonable, porque esta norma contempla una serie de supuestos agravados, con relación al tipo ordinario de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 CP, y, por el contrario, el art. 251 CP sanciona conductas que podrían ser calificadas de defraudadoras, con una distinta naturaleza y requisitos que la estafa propia, en los términos que describe muy exhaustiva y adecuadamente la resolución apelada.
Finalmente, propone que se subsuma el comportamiento de la acusada en el art. 249 CP, en la modalidad de delito leve, por el principio 'non bis idem'.
No apreciamos que se haya infringido tal principio, ni que éste deba servir para hacer una exégesis del conflicto de normas o leyes que se suscita entre el art. 251.1 CP y los artículos 248- 249 CP.
Así, por un lado, la recurrente cometió un delito leve de hurto, en base al valor de las joyas sustraídas, y ahí se agotaba el desvalor de la acción y del resultado, que permite sancionar tal infracción, y más tarde, perpetró otra acción criminal, contemplada en aquella norma, que no prevé, a diferencia del art. 249 CP, una cantidad de perjuicio típico.
No se vuelve a sancionar el hecho antijurídico previo (el hurto), sino que se castiga que una persona, la acusada, fingiendo ser titular dominical de unos objetos, engañó a otra persona, 'Cash Converters', que sufrió un perjuicio patrimonial.
Son dos actos, con un desvalor de acción y de resultado diferentes, y por tanto que se pueden sancionar doblemente.
Por tanto, no es asumible tal planteamiento, en orden a considerar que debiera ser catalogada esa última acción como un delito leve de estafa.
Por ello, no podemos estimar este motivo.
QUINTO.-Al final del recurso, en un último apartado (página 7 del recurso), se insiste desde una perspectiva complementaria en que no habría cometido un delito de estafa cuando solicitó el anticipo de salario, lo consiguió, y más tarde no retornó al domicilio para llevar a cabo sus labores del hogar para el Sr. Micaela.
Sustancialmente, ya se ha dado respuesta prevista, explicando por qué aquélla sí cometió tal delito.
Contestando este alegato final, efectivamente podemos aceptar que el anticipo salarial puede ser un derecho.
El precepto que se invoca, el art. 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, más bien, se refiere a anticipos 'a cuenta del trabajo ya realizado'.
En este caso, el anticipo era, al menos sustancialmente, por un trabajo que tendría que ejecutar en el futuro, en el mes de diciembre de 2016, según se desprende del documento obrante en autos ya aludido, de la misma suma percibida, del día del mes en que se formalizó (al inicio del mes), e incluso a las propias detracciones o compensaciones que ha propuesto la recurrente, por lo que, siguiendo, tal discurso, no sería aceptable la ausencia de antijuricidad por tal razón.
Aparte de lo anterior, lo relevante es que, en un enjuiciamiento penal, la 'ratio decidendi' es que se trataba de un negocio jurídico criminalizado, en el contexto de un contrato permanente de prestación de servicios laborales, y que cuando pidió y obtuvo ese dinero, no tenía ninguna intención de volver a trabajar.
Todos los actos que se han enjuiciado en este caso, en concreto los que han dado lugar a la condena por el delito leve de hurto, de estafa impropia y los de ese dinero percibido, denotan que la apelante, ya ese día de 5 de diciembre, cuando explicó que su madre había muerto y pidió un dinero adelantado para poder mandarlo, ya no tenía ninguna intención de retornar y llevar a cabo su prestación.
Como refleja la sentencia apelada, la misma divergencia entre la versión que ha dado para justificar la obtención del dinero, que tenía que ir a su país de origen, y la que indicó la Sra. Micaela, que aquél iba a ser enviado a sus familiares, corrobora esa inferencia sobre la ausencia de dicha voluntad.
Finalmente, esa desaparición total de la acusada, que no pudo ser localizada por aquélla, sin dar ninguna explicación del abandono del trabajo, abunda en la hipótesis de que sabía que no regresaría para realizar sus labores en el resto del mes de diciembre, a las que se había comprometido, incluso con ese documento firmado antes mencionado, puesto que el anticipo por un trabajo no ejecutado supone, implícita pero claramente, que te obligas a ejecutarlas.
Por todo lo expuesto, debemos rechazar este motivo del recurso, y, habiéndose rehusado el anterior, es de confirmar la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se imponen a la acusada las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr. y 123 CP, al ser desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nikole Calvo Gómez, en nombre y representación de Dña. Sandra, contra la sentencia número 79/19, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 79/19, el día 27 de mayo de 2019, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
