Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 445/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100147

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2339

Núm. Roj: SAP A 2339/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0019777
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000445/2019- APELACIONES
- J -
Dimana del Nº 000198/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Recurrente: Eleuterio
Letrado: BEATRIZ MALO PALLARES
Procurador: GUILLERMO RICO BARBERA
Apelado: Candelaria
Letrado:
Procurador: NAVARRETE CANO, ANA ISABEL
SENTENCIA Nº 238/19
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 18 de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
15-04-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000198/2019 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1941/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Eleuterio ; representado por el/la Procurador D./Dª. RICO BARBERA,
GUILLERMO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. BEATRIZ MALO PALLARES y como partes apeladas
Candelaria ; representado por el Procurador D./Dª. NAVARRETE CANO, ANA ISABEL y el MINISTERIO
FISCAL (CONSUELO ALDEA).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Eleuterio , español, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 13 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alicante en Procedimiento Abreviado 348/08 a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo con violencia (cumplida el 11 de junio de 2018), en prisión provisional por esta causa desde el 9 de noviembre de 2018, sobre las 00:35 del 27 de octubre de 2018 en una especie de plazoleta o descampado sita entre avenida Pintor Pérez Gil y avenida LocutorVicente Hipólito (Alicante), el acusado, Eleuterio , con ánimo ilícito de enriquecimiento y en connivencia con una mujer que no ha podido ser identificada, abordó a Candelaria y Josefina . El acusado, comenzó a simular que su paraguas era una escopeta apuntando a Candelaria y exigiéndole que le entregan todo lo que llevaba, momento en que la mujer se abalanzó sobre Josefina , tirándole fuertemente del pelo y arrebatándole el bolso. Al resistirse Candelaria a entregar el bolso a esta mujer, el acusado sacó una navaja sin abrirla, poniendo el mango contra su cuello al tiempo que le decía: SI NO ME DAS TU BOLSO ESTO VA A ACABAR MAL, propinándole puñetazos en repetidas ocasiones el rostro y sustrayéndole su bolso.

El acusado fue detenido días después sin que hayan podido recuperarse los efectos sustraídos.

Como consecuencia de lo anterior Josefina sufrió dolor en el lado derecho de cuero cabelludo, precisando de una única asistencia facultativa y tardando en sanar 5 días no impeditivos, sin secuelas.

Candelaria sufrió contusión nasal y orbita izquierda, precisando de una única asistencia facultativa y tardando en sanar 15 días no impeditivós, sin secuelas Josefina portaba en el interior en el interior de su bolso documentación, 25 euros y su telefono movil Huawei entre otros efectos personales, y Candelaria portaba su cartera junto con su documentación personal.

Los efectos sustraídos y no recuperados a Josefina han sido valorados en 395 euros y los sustraídos a Candelaria en 76 euros. Se reclama.

El acusado en el momento de los hechos tenía afectadas pero no anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, si bien no es posible acreditar que estuviera en esos momentos bajo el síndrome de abstinencia a tóxicos.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '
PRIMERO.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas con uso de instrumento peligroso ( Art 242.3 CP ) con la agravante de REINCIDENCIA y atenuante analógica (Art 21.7) de drogodependencia a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y a que en concepto de Responsabilidad civil indemnice a Candelaria en la cantidad de 76 euros Josefina en la cantidad de 395 eurós por los efectos sustraídos, y a una tercera parte de las costas procesales.



SEGUNDO.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autor de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES con la atenuante analógica (Art 21.7) de drogodependencia a la pena por cada uno de ellos de UN MES MULTA, con cuota diaria de 6 euros, y en caso de impago con la responsabilidad personal subsidiaira de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que INDEMNICE a Candelaria en la cantidad de 600 euros por las lesiones y a Josefina en la cantidad de 200 euros por las lesiones y a dos terceras partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión abonese al mismo todo el tiempo que ha estado privado de libertad, estando en la actualidad EN SITUACION DE PRESO PREVENTIVO.

Anotese en los Libros y Registros correspondientes.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eleuterio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo se alega por el recurrente que en el momento de cometer los delitos objeto de condena el acusado se hallaba bajo la influencia de las drogas, careciendo de conciencia y voluntad para determinar sus actos, por lo que la debió dictarse Sentencia absolutoria con aplicación de la circunstancia eximente contemplada en el artículo 20.2 del Código Penal , al menos como incompleta.

Para determinar el ámbito de las circunstancias atenuatorias alegadas por el recurrente, deben tenerse en cuenta las siguientes premisas: 1) concurrirá la eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2) se aplicará la eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.; 3) La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos En contra de lo manifestado por el recurrente el principio in dubio pro reo no es aplicable en este ámbito.

Como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia la apreciación de una circunstancia eximente exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo. Como ejemplo de esta uniforme doctrina cabe recordar las SSTS de 24 de abril y 11 de octubre de 2001 , y 8 de noviembre de 2005 .

Manifiesta la STS de 20 de julio de 2015 : 'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 )'.

El Juez a quo aplicó la atenuante analógica de drogadicción, consecuencia de su drogadicción de larga evolución. En el plenario no resultó acreditado que estuviera afectado por el síndrome de abstinencia y que ello fuera determinante de su conducta. No fue detenido en el momento por lo que no es sencillo determinar su estado. En contra de lo manifestado en el recurso las testigos no son terminantes en este punto, que no resulta necesariamente de la actuación del hoy recurrente, como se recoge en la Sentencia de instancia.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO. - Como segundo motivo se impugna la aplicación del subtipo agravado de uso de arma o instrumento peligroso del artículo 242.3 CP .

Como se afirma por el Juez a quo el uso de una navaja, aunque se encuentre cerrada, no impide la aplicación del citado subtipo, especialmente cuando la empuñadura se pone en el cuello de la víctima, a la vez que se afirma 'si no me das el bolso esto va a acabar mal' La STS de 2 de octubre de 1999 , que se cita en la de 6 de abril de 2017 , recoge la navaja cerrada como instrumento peligroso. Cuestión distinta sería la posible aplicación del subtipo atenuado de menor entidad ( artículo 242.4 CP ), inviable en este caso, habida cuenta de la violencia empleada contra las dos víctimas, que resultaron lesionadas.

Esta argumentación hace innecesario pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar el concepto de 'instrumento peligroso' con relación al paraguas también esgrimido, que es admitido en atención a sus características (solidez y aptitud para causar mal), como con acierto argumenta el Juez a quo.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio , contra la sentencia de fecha 15- 04-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim ; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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