Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 68/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100158
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:397
Núm. Roj: SAP AL 397/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 68/2019.-
DELITO LEVE 333/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALMERÍA .-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 238/19.
En Almería, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
68/2019 dimanante del juicio por delito leve 333/2018 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almería,
por delito de amenazas, siendo apelante Miguel , representado por el letrado don Juan Molina Martínez
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de doce de febrero de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO: Ha quedado probado, y así expresa y terminantemente se declara, que Norberto ha adquirido un inmueble sito en CALLE000 NUM000 de Almería, en el que Miguel tiene arrendada una parte del inmueble al anterior propietario, llevando a cabo Norberto obras de rehabilitación del inmueble, que ha motivado diversas discusiones entre Miguel y los trabajadores que llevan a cabo la rehabilitación, así como con Norberto y su hijo Ricardo ; y que, sobre las 14'00 horas del día 12 de noviembre de 2018, Miguel sufrió un corte del suministro de agua en la parte del inmueble que disfruta, no quedando probado que en las discusiones producidas Ricardo o Norberto dirigieran expresiones o gestos hacia Miguel con las que le anunciaran la causación de un mal en su persona o bienes, dependiente en su realización de la voluntad de su emisor, ni que aquéllos llevaran a cabo el corte del suministro de agua o dieran instrucciones para ello, en la parte del inmueble que ocupa Miguel .
Con posterioridad a la denuncia interpuesta por Miguel en fecha 16 de noviembre de 2018, ante la Comisaría de Policía de Almería, el día 20 de noviembre de 2018 interpuso nueva denuncia en el Juzgado de Guardia de Almería, en la que pone de manifiesto hechos nuevos y frente a personas diferentes a las enjuiciadas en el acto de la vista.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Ricardo y Norberto , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'
CUARTO.- El letrado don Juan Molina Martínez, en nombre y representación de Miguel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo condenatorio.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para los acusados, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', si bien realizando diversas alegaciones.
Así en primer lugar se alega una nulidad por infracción de normas y garantías procesales, por incompetencia del Juzgado de Instrucción; en segundo lugar se interesa una nulidad por infracción de normas procesales y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la Constitución, por la inadmisión de unas pruebas; en tercer lugar se interesa una nulidad por infracción de normas procesales y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la Constitución, por la falta de intervención del Ministerio Fiscal; en cuarto lugar se alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la Constitución, al no haber investigado la policía los hechos denunciados; y en quinto lugar se invoca un error en la valoración de la prueba.
No obstante todo lo anterior no pueden admitirse las pretensiones de la parte, debiendo destacase que a pesar de alegar posibles supuestos de nulidad del proceso, no se interesa la misma, sino una sentencia en esta segunda instancia condenatoria, postura que en ningún caso podría acordarse.
SEGUNDO.- Efectivamente, alega la parte básicamente cuatro motivos de nulidad del juicio, que no pueden ser admitidos. Así se aduce que el proceso era inadecuado, que no se admitieron pruebas, que no intervino el Ministerio Fiscal y que no se investigó por la Policía.
Sin embargo, como hemos anticipado, tales pretensión, que nunca podría justificar una condena en esta segunda instancia como se pretende, sino a los sumo, una nulidad del proceso, que no ha sido interesada, no pueden ser acogida.
Así en primer lugar, considera la parte que los hechos denunciados tendrían encaje en el tipo penal del articulo 171.1 del Código Penal, por lo que el órgano competente para el enjuiciamiento no era el Juzgado de instrucción, pues considera que se ha escogido indebidamente el proceso por delito leves. Sin embargo como sostuvo acertadamente el Instructor al denegar la pretensión de la parte, al recibirse la denuncia, se dictó auto el día 10 de diciembre de 2018, incoando juicio por delito leve y citando a las partes a la vista, resolución que no fue recurrida, conociendo su contenido el recurrente, pues constan dos escritos presentados por el letrado ahora recurrente de fecha 17 de diciembre de 2018, incluso en uno de ellos interesando la practica de prueba para el acto de la vista. Por eso, la falta de actividad de la parte, que se aquietó al contenido de dicha resolución, no puede justificar una nulidad en este momento. En cualquier caso, a la vista de la prueba practicada en tramite de conclusión la acusación interesó se condenase a los acusados como autores de 4 delitos leves de amenazas y coacciones, admitiendo que esa era la calificación correcta de los hechos En segundo lugar se justifica su recurso, en una posible nulidad al haber interesado una seria de pruebas, omitiendo el Juzgado todo pronunciamiento al respecto. Tampoco puede acogerse dicho alegato.
Efectivamente, sobre la denegación de prueba, indicar que el 786.2 de la LECrim, permite a las partes proponer nuevas pruebas al inicio del juicio oral, como ocurrió en el presente caso, y ante la denegación de una diligencia de prueba, lo procedente, es primero formular protesta, y luego, plantear la práctica de dicha prueba en segundo instancia, según señala el art 790.3 de la LECrim, cosa que no ha ocurrido en este caso. Por ello, no habiendo agotado la parte las vías legales a su alcance, ninguna indefensión puede ser admitida, por lo que dicho motivo del recurso tampoco pude ser admitido.
En tercer lugar se invoca una nulidad por la incomparecencia del Ministerio Fiscal, que no puede acogerse, pues el delito tramitado, lo fue por amenazas y coacciones entre particulares, y por tanto tratándose de delitos privado, no es sea preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal conforme señala el artículo 969 de la LECrim.
En cuarto lugar, se critica la actuación policial por falta de investigación, postura, que resulta injustificada, pues ni tan siquiera se indica cual debió ser dicha investigación, y en cualquier caso, la actuación policial previa, en nada afecta a la actual sentencia.
TERCERO.- El quinto y último motivo del recurso, se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba que tampoco puede ser admitido. Fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792.
2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En base a lo anterior, y atendido que la petición del suplico es de condena en segunda instancia, sus pretensiones nunca podrían prosperar.
La expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05) Todo lo anterior conduce a la desestimación de dicho motivo del recurso, pues la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y del denunciante) llegando la Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha doce de febrero de dos mil diecinueve del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en Juicio de delito leve 333/2018 de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
