Sentencia Penal Nº 238/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 10/2019 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100192

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6447

Núm. Roj: SAP B 6447/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 10/19
Procedimiento Abreviado nº. 215/15
Juzgado Penal nº. 10 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº.
Magistrados:
D. José María Assalit Vives
Dª. Isabel Massigoge Galbis
Dª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 15 de marzo de 2019.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen
referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 215/15
seguido en el Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona, por un delito de obstrucción a la justicia y un delito
de amenazas, contra el acusado D. Esteban , representado por la Procuradora Dª. Gracia Soler García
y defendido por el Abogado D. Joan Franco Rodríguez, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de D. Esteban , contra la sentencia dictada en instancia el día 7 de noviembre de
2018; siendo Ponente la Magistrada Dª. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Esteban como autor de: Un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 in fine CP , con la concurriendo una atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 2 euros con r.p.s. del art. 53 CP , en caso de impago Un delito de amenazas del art. 169.1 párrafo segundo, con la atenuante de dilaciones indebidas del art.

21.6 CP a la pena de 10 mees y 16 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Más costas'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Esteban . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- Cuestiona el recurrente la sentencia de instancia, aduciendo, en primer lugar, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 464 CP .

Justifica el apelante que no concurren los elementos de dicho delito puesto que el denunciante en el proceso penal seguido contra el aquí acusado por un delito de estafa y que finalizó en sentencia condenatoria firme de fecha 1 de julio de 2004 no fue parte en dicho proceso, porque en el momento en que el acusado remitió la carta dirigida a Florencio (19 de mayo de 2011) el proceso había finalizado y la pena impuesta había quedado extinguida y la tentativa, de existir, sería inidónea.

Sin embargo, todas las tachas que el recurrente expone para la subsunción de los hechos en el delito de obstrucción a la justicia lo son respecto del art. 464.1 CP , pero no con relación al art. 464.2 CP que recoge la modalidad de represalias y ha sido el apreciado en la sentencia de instancia.

Dispone el art. 464 CP : 1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.

2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

Como puede verse el delito del número 2 recoge la modalidad de represalias contra quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo por su actuación en procedimiento judicial, siendo indiferente que el procedimiento haya finalizado o el condenado haya cumplido la pena impuesta.

La conducta típica de la presente tipología, 'presupone una actuación procesal anterior de quien haya ostentado la posición de denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo, y realizare, como represalia por dicha actuación, cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes del mismo, 'sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos' ( STS de 4 de noviembre de 2002 ).

El delito posee naturaleza pluriofensiva pretendiendo salvaguardar el buen funcionamiento de la administración de justicia, pero también la vida, la integridad, la libertad, la libertad sexual y los bienes de quienes colaboran con la Administración de Justicia. Se trata de preservar la 'libertad de postulación y deposición de testimonio o pericia, tanto con carácter previo al acto procesal como 'a posteriori', a su intervención y contra represalias por ella provocadas' ( STS de 10 de julio de 2000 ).

El delito, además, se consuma con la realización de la conducta atentatoria para los bienes jurídicos que se describen en el precepto, sin que sea necesaria la causación de un resultado lesivo ( SSTS de 10 de julio de 2000 y de 6 de junio de 2003 ).

El acto atentatorio llevado a cabo por el sujeto activo debe ser la expresión de un ánimo de venganza o represalia como consecuencia directa de la actuación del sujeto pasivo en un determinado procedimiento, que debe guiar la conducta del agente ( SSTS de 8 de septiembre de 2000 y de 12 de marzo de 2012 ).

En el caso en estudio concurren todos los elementos del citado delito, puesto que el aquí acusado, según se desprende de la sentencia de instancia, remitió una carta manuscrita desde el centro penitenciario en el que se hallaba a Florencio donde le pedía que acudiera al tribunal correspondiente a fin de manifestar que lo declarado no había sido correcto, jactándose de hallarse relacionado con homicidios, asesinatos, etc., con la conminación de que si no lo hacía se exponía a que desapareciera aluno de sus seres queridos o le expresaba la posibilidad de darle a él el paseíllo.

Asimismo, y según se recoge en los hechos probados de la resolución, que no se combaten, Florencio prestó declaración en las diligencias previas 1277/2000 seguidas en el Juzgado de Instrucción 7 de Barcelona que desembocó en el Procedimiento Abreviado 17/2002 y en la sentencia firme condenatoria para el aquí acusado de fecha 1 de julio de 2004 .

En consecuencia, procede desestimar la alegación del recurrente.



TERCERO.- En segundo lugar, el recurrente reitera el mismo tipo de infracción con relación al art. 169.1 CP , puesto que las amenazas vertidas carecía de verosimilitud puesto que el acusado en ese momento se hallaba ingresado en un centro penitenciario, lo que impediría que la amenaza pudiera llevarse a cabo y provocara inquietud en el ánimo y tranquilidad del sujeto pasivo.

Sin embargo, tal apreciación no puede compartirse puesto que por más que el acusado se hallara en el centro penitenciario, eso no le impidió verter las amenazas, solicitando a Florencio que reuniera cuatro millones de euros y si lo hacía no sería necesario el uso de sopletes ni pistolas y que estaba dispuesto a visitar en el funeral de alguno de sus hijos, y es notorio que nunca es descartable que el acusado interno pudiera recibir ayuda externa o disfrutar de un eventual permiso penitenciario.

Por ello, el contexto del hecho (la naturaleza de denunciante del sujeto pasivo y el anuncio de que estaba relacionado con delitos de especial gravedad en la carta previa) y atendiendo a la naturaleza de las expresiones vertidas, se valoran las amenazas, en el mismo sentido de la sentencia de instancia, como objetivamente idóneas para provocar miedo e intranquilidad en su destinatario.

Y de hecho el testigo manifestó en el acto del juicio que sintió miedo, lo perturbaron bastante y por ello se fue a Mossos a denunciar.

El motivo, conforme a lo expuesto, se desestima.



CUARTO.- Finalmente el recurrente considera que la pena impuesta por el delito de amenazas se ha determinado de forma errónea puesto que el marco abstracto se situaría entre los seis meses y los tres años de prisión.

Sin embargo, obvia el apelante que el tipo penal aplicado, según se desprende de la sentencia recurrida, es el contemplado en el art. 169.1 párrafo segundo, que prevé la imposición de la pena en la mitad superior para los supuestos en que las amenazas se hicieran por escrito, como es el caso.

Por tanto el marco abstracto de partida no sería el señalado por el apelante, sino el que refleja la sentencia en el fundamento quinto: de un año y nueve meses a tres años.

En consecuencia, la pena de diez meses y dieciséis días de prisión ha sido correctamente determinada en su mínima extensión.

El motivo, por las razones expresadas, debe ser desestimado.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de Barcelona de fecha 7 de nopviembre de 2018, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que no cabe contra la misma recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

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