Sentencia Penal Nº 238/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 74/2019 de 09 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100211

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6193

Núm. Roj: SAP B 6193/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 74/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 40/2018
JUZGADO PENAL Nº 11 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 9 de abril de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Barcelona, al nº 40/2018, por un delito de
lesiones, contra Fausto , representado por el Procurador de los tribunales Sr. Moratal Sendra y defendido
por el Letrado Sr. Ávila López, y contra Gaspar . Representado por el Procurador Sr. Losada Rodríguez y
defendido por la Letrada Sra. Martínez Ramos; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos.
Actuando ambos, al mismo tiempo, como acusación particular y estando dicho procedimiento pendiente ante
esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación de Gaspar contra la Sentencia dictada
en primera instancia de fecha 18 de enero de 2019 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO
RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Gaspar y Fausto de las infracciones penales por las que venían acusados, declarando de oficio las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Gaspar Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal y la representación de Fausto han impugnado el recurso interpuesto.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la secretaría del Tribunal en fecha 19 de marzo de 2019.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación (pese a que la expresión 'sin que resulte debidamente acreditado' constituya un hecho o dato fáctico, sino una valoración que debe incorporarse en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia): UNICO: Sobre la 13:30 horas del día 8 de junio de 2016 se produjo una discusión por motivos profesionales entre el acusado Gaspar y Fausto ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando el primero acudió a la asesoría FUSCPRAT propiedad del segundo sita en la calle Verge de Montserrat 99 de el Prat de Llobregat, produciéndose entre ambos un forcejeo, sin que resulte debidamente acreditado que actuando con el propósito de menoscabar la integridad física del contrario se agredieran mutuamente, ni que Fausto con intención de menoscabar la propiedad ajena tirara al suelo el teléfono móvil de Gaspar , sufriendo desperfectos, no quedando probado que las lesiones leves que presentaba Ascension cuando acudió a separar a los acusados fueran ocasionadas por Gaspar , con intención de menoscabar su integridad física, al propinarle un empujón'.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto contra la Sentencia se fundamenta en el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia y para la condena por un delito de lesiones.



SEGUNDO .- Es obligado en este caso hacer alusión a la doctrina constitucional sobre los límites revisores del recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias. Partimos para ello de la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente: ' Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican .

En el mismo sentido, hemos de acudir a la STC 191/2014 : ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción '. (El destacado es nuestro).

Este planteamiento doctrinal explica la reforma introducida por la Ley 41/2015 en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , añadiendo un párrafo del tenor siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' El recurso no expone ni concreta en qué aspectos de la Sentencia se produce alguna de las graves situaciones que describe el nuevo artículo 790. 2. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : pretende revalorar el contenido de los medios probatorios que se practicaron en el plenario (los testigos en el motivo Segundo, discutiendo datos no determinantes como si alguien le dijo al recurrente que se sentara en el sofá i quién llamó a los Mossos d'Esquadra; la declaración del acusado y la documental en el Motivo Tercero), pero no da ninguna explicación para afirmar que la motivación que ofrece la Sentencia sufre de 'insuficiencia o falta de racionalidad' o de 'apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia' (como si la causación de lesiones en forcejeo no fuera posible conforme a dichas máximas), o de omitir 'de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas'.

De otra parte, el recurso no presenta una cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos o a la subsunción de los hechos probados en una u otra norma penal, sino que pretende demostrar el error el Juzgado de lo Penal en la valoración de la prueba, como se ha dicho, a partir de una mera relectura del contenido del material probatorio (sobre la base de la afirmación de que el único relato creíble es el del recurrente), que es justamente lo que la Reforma de la Ley 41/2015 pretende dejar fuera de la impugnación.

El recurso no reúne, por tanto, los presupuestos formales y materiales que se requieren para poder anular o revocar una sentencia absolutoria. Por lo que debe ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gaspar contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.