Sentencia Penal Nº 238/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 214/2019 de 17 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100145

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1133

Núm. Roj: SAP CO 1133/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20162002595
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 214/2019
Asunto: 300274/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 147/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Plácido
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Abogado:. JOSE LUIS CUERVA URRUTIA
SENTENCIA nº 238/19
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de mayo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Plácido representado por el
procurador MIGUEL HIDALGO TORCUATO y defendido por el letrado JOSE LUIS CUERVA URRUTIA y pendientes
en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Plácido , habiendo sido designado ponente el Magistrado
don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 15/01/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 03:45 h del día 8 de octubre de 2016 el acusado Plácido , mayor de edad y con los antecedentes penales que posteriormente se dirá, en compañía de otro individuo no identificado y con la intención de obtener un beneficio ilícito, en las inmediaciones de la Avda. DIRECCION000 de esta Capital, aprovechando que Teodoro se acababa de introducir en el portal del inmueble sito en el n.º NUM000 de dicha Avenida, y aprovechando antes de que la puerta se cerrara penetró en dicho portal y mientras el otro individuo aguardaba en la puerta vigilando el acusado propinó un empujón al Sr. Teodoro al tiempo que le exhibía una navaja y le decía '¡el móvil y la cartera ya!' provocando que la víctgima atemorizada le entregara dichos efectos, marchándose a continuación el acusado y su acompañante.

Los efectos sustraídos al perjuidicado fueron el DNI, su permiso de conducir, una tarjeta de débito/crédito de la entidad Cajasur, 60 euros en efectivo un teléfono móvil marca One Plus 2, tarjeta sanitaria de la seguridad social, carnet de socio del Córdoba CF y un carnet joven.

El acusado cometió los hechos descritos como consecuencia de su grave adicción a sustancias estupefacientes.

El Sr. Plácido ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 07/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Córdoba por delito de robo con violencia o intimidación. .'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Plácido como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con empleo de arma de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.2 y 7 del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto punitivo, imponiéndole la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal se condena al Sr. Plácido a indemnizar a Teodoro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Plácido , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Debemos dejar constancia, para empezar, de que el primero de los motivos de la apelación, según consta en el escrito que la incorpora, ha de ser fruto de un error material, toda vez que denuncia 'quebrantamiento de normas y principios constitucionales y legales' porque entiende vulnerado el artículo 153, 2º y 3º del Código Penal, precepto referido al maltrato de obra, que es infracción por completo ajena a la conducta que, en esta causa, se le reprocha al acusado.

La representación procesal de don Plácido basa, en realidad, su recurso, conforme a lo expuesto en el segundo de los motivos del mismo, en la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido la Sentencia, en la medida en que la resolución judicial no habría ponderado debidamente las contradicciones en que la víctima del robo con intimidación habría incurrido, pues, mientras que en la denuncia describíó al autor del mismo como 'español', el acusado es cubano, con un marcado acento, poniendo en duda que pudiera haber llegado a reconocerlo como el autor de un robo cometido de madrugada cuando la mujer del apelante sostiene que controlaba que no saliera a deshoras, porque el tratamiento para la drogodependencia que seguía lo desaconsejaba. Reprocha que, una vez detenido, a consecuencia de la identificación que el perjudicado hizo del mismo, en la vía pública, recabando la intervención de la policía, ello no hubiera dado lugar a la realización de reconocimiento alguno del detenido, ni en rueda, ni en album fotográfico.

Por lo que respecta a esta última objeción, consideramos que no puede mover a desconfianza en la fiabilidad de la identificación del acusado el que no se efectuara una rueda de reconocimiento. La claridad de la identificación, llevada a cabo por el denunciante cuando, a los pocos días de ser atracado, reconoció sin género de dudas 'al varón que le robó a punta de navaja cuando entraba en un portal de viviendas', confirmándola cuando, tras seguir a los agentes que acudieron a su requerimiento, lo vió en el lugar donde había sido detenido, sumada a las circunstancias en que se efectuó convertía en innecesario un ulterior reconocimiento en rueda, puesto que, cuando el inculpado en el proceso penal aparece identificado por cualquier otro medio, como el reconocimiento casual o fortuito, el conocimiento previo del imputado, la propia confesión de éste o, como ocurre en el caso que nos ocupa, su identificación por vía testifical, deviene en una diligencia innecesaria e inútil. Se destaca por la jurisprudencia el carácter subsidiario de dicha diligencia probatoria con respecto a cualquier otro medio identificativo, para la identificación del inculpado no es preceptiva ni necesaria en todo tipo de procesos, según señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7184/2010), pues así resulta, precisamente del artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que sólo deberá practicarse en los supuestos en que existan dudas acerca de la persona que aparece como inculpada. Por tanto, cuando en el proceso penal aparece identificada por cualquier otro de los medios anteriormente mencionados, no es preciso realizarla, ello aún cuando medie la solicitud de alguna de las partes del proceso, pues deviene en una diligencia innecesaria e inútil, como en este caso acontece.

El Magistrado-Juez de lo Penal da respuesta ya en la sentencia a las objeciones que, ahora, de nuevo plantea la defensa, cuando señala que es esa seguridad en el reconocimiento el elemento determinante a la hora de entender suficiente dicho reconocimiento sumado a la ausencia de cualquier elemento que haga dudar de la existencia de cualquier interés espurio en el perjudicado. Ni conocía con anterioridad al Sr. Plácido ni se pone de manifiesto cual pudiere ser la razón para señalar al mismo como el autor de los hechos si ello no fuere cierto .

Es bien cierto que la primera referencia al autor del hecho lo define en la denuncia como 'español', pero, aunque el acusado no lo sea, ello no priva de credibilidad el ulterior reconocimiento en la vía pública, puesto que, según razona el juzgador, no aprecia un acento desmesuradamente claro de modo que no es imposible, más aun cuando en la actualidad la mezcla de diversas razas en nuestro país es importante y hay españoles de diversos orígenes y consecuentemente razas, el que se señalara dicho dato en atención a la claridad a la hora de expresarse en nuestro idioma, conclusión lógica que desvirtúa la objeción planteada, a partir de una percepción personal de las características del recurrente, más convincente que las consideraciones generales en las que el recurso basa su alegato acerca de este particular.

Por otra parte, resulta lógico que el juzgador conceda escaso crédito a lo declarado por quien, como la esposa y la madre del acusado, no solo están inclinadas a declarar en su favor por la estrecha relación que media entre ellos, sino que, al hacerlo, no aportan plena seguridad de que el Sr. Plácido estuviera, a las 3:45 horas, en su domicilio, toda vez que la madre no residía con él y su esposa no goza de la misma credibilidad que la de la persona ajena cuyo interés en la causa no puede pensarse que sea otro que el de que se haga justicia respecto de los hechos por él vividos, según expresa el juzgador en la sentencia.

Sobre todo cuando la razón por la que permanecía vigilante la testigo de descargo, el cumplimiento de un tratamiento contra la drogadicción, estaría lejos de ser debidamente cumplido por el acusado, pues, según el informe emitido por el Instituto Provincial de Bienestar Social que la propia defensa ha aportado 'su evolución ha sido siempre irregular, manteniendo escasos períodos de abstinencia y con escasa adherencia al tratamiento' (así reza, al folio 146 de las actuaciones).

Por lo demás, la muestra previa por parte de la policía, reconocida por el propio denunciante, de una exposición de reseñas fotográficas de posibles autores, sobre no constar en las actuaciones que entre las mismas estuviera la del ahora condenado, no empece a la validez del reconocimiento personal, toda vez que el fotográfico no tiene más validez que la de un método para orientar la investigación policial, pero carece de valor como prueba alguna de cargo, ni puede tenerlo de descargo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.013 (ROJ: STS 1927/2013) señala, recogiendo constante jurisprudencia anterior, que el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Porque la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en el que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción, tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa.

La condena se asienta en la prueba personal, la testifical sometida a la consideración del juzgador de primera instancia, respecto de la cual es harto conocida también la doctrina del Tribunal Constitucional, hasta el punto de hacer innecesaria su cita, que impide revisar la precisión probatoria realizada por el juez de lo Penal sobre aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Tal operación es la que pretende el recurso que, en su alegato recoge su valoración, como es comprensible favorable a su defendido, de las declaraciones realizadas no solo en el juicio, sino a lo largo del resto del procedimiento.

En suma, la apreciación directa y personal de la prueba, practicada en el plenario, momento culminante del proceso, presidido por los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ha conducido a una razonada convicción basada en las declaraciones efectuadas a presencia judicial, algunas de las cuales el juzgador, con la debida justificación, que entendemos razonable, ha estimado más verosímiles que las explicaciones efectuadas por la parte en su descargo, pruebas no susceptibles de valoración por este tribunal, ha de quedar incólume ante alegaciones que solo proponen una versión alternativa, más favorable al recurrente.



SEGUNDO: El motivo radica en que la evaluación de las diversas declaraciones efectuadas en el juicio, tanto por el acusado como por los testigos, al tratarse de prueba personal practicada en el juicio, no puede ser modificada en esta fase procesal, porque, como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, ha de reconocerse (así lo expresa la Sentencia dictada por la sección 2ª de esta Audiencia Provincial el 7 de junio de 2011, ROJ: SAP CO 81/2011) singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.



TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato, en nombre y representación de Plácido , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Oral 147/18 de los de dicho Juzgado, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.