Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 388/2019 de 26 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100198
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1253
Núm. Roj: SAP J 1253/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 196/2018
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 388/2019 (R. 83/19)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 238/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 196 de 2018, por el delito de Denuncia
falsa, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 , siendo acusado Adriana , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por el Procurador Sr. Romero Vela y
defendida por la Letrada Sra. Moreno Rodríguez, ha sido apelante Arsenio , representado por la Procuradora
Sra. Ocaña Toribio y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Sánchez ,parte apelada el Ministerio Fiscal y la
acusada, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Passolas Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 196 de 2018, se dictó, en fecha 11 de septiembre de 2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El 22 de octubre de 2015, la acusada Adriana interpuso denuncia contra Arsenio , ex pareja de la hoy acusada, manifestando que le había propinado diversos empujones y una bofetada un mes antes de interponer la denuncia.
Como consecuencia de ello, el 23 de octubre de 2015 se incoaron diligencias urgentes en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 (79/15) concluyendo con un auto de sobreseimiento provisional firme que puso fin a las diligencias mencionadas.
No ha quedado probado que la acusada manifestase estos hechos a sabiendas de su falsedad y con temerario desprecio a la verdad'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a la acusada Adriana del delito de denuncia falsa que se le imputa, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la representación procesal de Arsenio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Adriana los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 26 de junio de 2019.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Ocaña Toribio, actuando en nombre y representación de D. Arsenio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 301/18 de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en la causa de Procedimiento Abreviado número 196/2018.
El citado recurso se radica en los motivos siguientes: I.- Por infracción de normas y garantías procesales.
a) Por inadmisión de la prueba testifical propuesta, indebidamente denegada.
b) Por quiebra del principio acusatorio.
c) No existe.
II.- Por error y/o ausencia de valoración de la prueba.
a) Ausencia de valoración de la prueba documental en concreto conversación whatsapp mantenida entre Adriana y Arsenio entre los días 1 y 21 de octubre de 2015, un día antes de la denuncia aportada y admitida.
Abandono económico, amenazas continuas con quitarle los niños, maltrato habitual y el 'hecho concreto', y error en la valoración de la prueba directa (declaración de la acusada y testifical del denunciado).
Solicitando que se acuerde la anulación de la sentencia de instancia cuyos efectos habrán de extenderse al Juicio Oral con devolución de las actuaciones y, en orden a la imparcialidad, disponga, que los mismos sean vistos por un órgano distinto al que dictó sentencia.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Rafael Juan Romero Vela actuando en nombre y representación de Dª.
Adriana , se impugna el recurso, siendo alegación previa, inadmisibilidad de la apelación por extemporaneidad solicitando la inadmisión del recurso por extemporáneo y que se confirme la sentencia recurrida.
Pues bien, sentado lo anterior habrá de ser examinada la alegación previa alegada, pues el examen de la apelación e impugnaciones, dependerá, en su caso, de la correcta o incorrecta admisión del recurso.
Para seguir el iter temporal habrá de hacerse el estudio de las notificaciones efectuadas y del siguiente modo: - Se dicta sentencia de fecha el día 11 de septiembre de 2018.
- Por Lexnet se notifica al procurador el día 17 de septiembre de 2018.
- Se le tiene por notificada, el día 18 de septiembre de 2018.
- El primer día del plazo de diez días es el 19 de septiembre de 2018, y son 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de septiembre y 1 y 2 de octubre.
- El plazo acaba el día 3 de octubre a las 15 horas.
- El día 25 de septiembre se pide ampliación del plazo.
- Se le conceden 6 días por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2018.
- Por Lexnet se notifica al procurador el día 4 de octubre de 2018.
- Por Lexnet se notifica al procurador el día 4 de octubre de 2018.
- Se le tiene por notificada y eficaz el día 5 de octubre de 2018.
- El primer día de los seis concedidos es el 8 de octubre de 2018.
- El plazo comprende los días 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2018.
- El plazo acaba el día 17 de octubre de 2018 a las 15 horas.
- El recurso se interpone el 16 de octubre de 2018.
Conclusión el recurso se interpone dentro en día hábil por lo que habrá de desestimarse la alegación previa.
SEGUNDO.- Asentado lo anterior, hay que tener en cuenta tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la L.O. 41/2015 de 5 de octubre, la nueva redacción del artículo 792.2 de dicha norma procesal establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Dicho precepto dispone que: 'cuando la acusación alegue la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La disconformidad en cuanto a la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia no podrá servir para que se proceda a declarar la nulidad de dicha resolución en los términos establecidos por la nueva normativa.
No apreciándose que concurra ninguno de los supuestos recogidos en la ley y en el caso que nos ocupa, pues la valoración contenida en la resolución recurrida, no puede tildarse de irracional ni en ella se ha omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas en el plenario celebrado y que se hubiera puesto de manifiesto por la parte recurrente. Las conclusiones, ciertamente, no son las que ella propugna y la hipotética estimación de su recurso pasaría por cambiar totalmente el relato fáctico de los 'Hechos probados', alterando las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia. De modo que son realmente cuestiones de índole fáctica y no de derecho las que se debaten en el recurso. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora 'a quo', pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o incluso de las ratificaciones y/o rectificaciones llevadas a cabo en el juicio oral respecto de informes periciales, lo único que podría hacer este Tribunal y de acuerdo con la última reforma procesal (como antes se ha indicado) sería declarar la nulidad de la sentencia absolutoria si hubiese quedado justificada que alguna o algunas de las pruebas no hubieran sido valoradas o se hubiera omitido todo razonamiento sobre ellas, que existe falta de racionalidad en la motivación fáctica o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. A este respecto, no podemos equivocar la corrección de una valoración de pruebas con que necesariamente se comparta la conclusión a la que se llega, sino que el Tribunal de apelación lo que tiene que comprobar a estos efectos es que se haya ponderado el material probatorio y que, en los razonamientos, no existan conclusiones absurdas ni contradictorias. Y ninguna de esas situaciones se aprecian ni han quedado justificadas con respecto a la presente resolución, por lo que, sin entrar en una nueva valoración, vedada en apelación, y como también interesa el Ministerio Fiscal en su informe, no podemos sino confirmar la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado.
Y siendo escrupulosa, extensa y racional la prueba analizada, habrá de desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución recurrida y todo ello sin que la prueba denegada y como se afirma en el auto de fecha 23 de mayo de 2018 sea relevante, e igualmente el dispositivo de almacenamiento de datos cuya aportación fue interesada.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 196 del año 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
