Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 515/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100196
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4468
Núm. Roj: SAP M 4468/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0162707
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 515/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 306/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 515/19
Juzgado Penal nº 10 de Madrid
Juicio Oral 306 /16
SENTENCIA Nº 238/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D.ª PILAR ALHAMBRA PEREZ
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a nueve de abril dos mil diecinueve
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 306/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido
por un delito de desobediencia , siendo partes en esta alzada como apelante Amadeo representado por
la Procuradora D. ª Blanca Berriatua Horta bajo la dirección letrada de D. César Álvarez de Medina y como
apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO
BALLESTEROS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 26 de diciembre de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El acusado por estos hechos es Amadeo Evelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Por resolución de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de 20 de marzo de 2014 (expediente NUM000 ) se acordó la clausura y cese de la actividad inmediata de bar especial que lo venía ejerciendo la Asociacion Club Privado de Fumadores Studio 76, sito en la c/ Cerámica nº 76, Polígono de la Cerámica, en Madrid, que fue notificada al acusado como presidente y administrador único de la Asociación.
Al no cumplirse dicha resolución, la misma Gerencia, en fecha 11 de julio de 2014, dictó resolución que acordaba el prcinto de actividad de bar especial con apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobdiencia y fue notificada al acusado el 11 de octubre de 21014, ejecutándose el precinto el día 14 del mismo mes de octubre.
El acusado interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones administrativas, que fueron desestimados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 3 y 31 de Madrid.
El acusado, al menos hasta el 22 de noviembre de 2015 incumplio la orden de precinto y continuo desempeñando la actividad del bar-discoteca after, acudiendo en numerosas ocasiones agentes de la Policia municipal que levantaron actas de inspección los día 26 de octubre, 1, 2 ,9 y 16 de noviembre de 2014, 18 de enero 8 y 29 de marzo, 1 y 2 de abril de 2015.
Ante las negaivas del acusado de permitir el acceso al establecimiento a los agentes de policia, por el Juzgado de Instruccion nº 47 de Madrid, en fecha 18 de abril de 2015 se autorizó la entrada y registro, que se llevó a efecto sobre las 6 horas del siguiente día 19, comprobándose que en el establecimiento se vendía alcohol, que había salas con reproductores de música y dos DJ's trabajando, que el público no era socio del Club y que habia personas que trajaban en el local, y no eran socios.
A pesar de ello, la actividad del establecimiento continuo en las fechas 5, 15 y 31 de mayo, 31 de octubre y 1 y 22 de noviembre de 2015.
El procedimiento ha estado paralizado desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 5 de junio de 2018.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENO A Amadeo como autor responsable de un delito continuado de desobediencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, con inhabilitacion para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas. '.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interpuesto por Amadeo representado por la Procuradora D. ª Blanca Berriatua Horta bajo la dirección letrada de D.
César Álvarez de Medina que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal .
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de abril de 2019 se forma el correspondiente rollo de apelación, se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ,y se señala fecha para deliberación, la cual se celebra el día 9 de abril de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de apelación interpuesto se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia habiéndose incurrido en error en la valoración de la prueba , vulneración del principio ' non bis in ídem' , se cuestiona la aplicación de una mera atenuante ordinaria de dilaciones indebidas y que no concurren los requisitos del delito de desobediencia por el que se ha condenado en la sentencia que se recurre . Se solicita la absolución .El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso , confirmándose la resolución recurrida .
SEGUNDO. - Con relación a la prueba se hace constar lo siguiente : La documental consistente en la resolución de la Agencia de Gestión de Licencias del Ayuntamiento de Madrid acordando la clausura y cese inmediato de la actividad de BAR ESPECIAL y su notificación al ahora recurrente ; resolución acordando el precinto de la referida actividad conteniendo apercibimiento de la responsabilidad penal por delito de desobediencia a la Autoridad tipificado en el artículo 556 del Código Penal en el caso de rotura o retirada del mismo continuándose el funcionamiento de la actividad y su notificación ; Acta de Precinto de 14 de octubre de 2014 ; Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º31 de Madrid de 18 de marzo de 2015 desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación CLUB PRIVADO DE FUMADORES STUDIO 76 contra la denegación de suspensión cautelar de la orden de precinto ; sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo n.º3 de Madrid de 10 de marzo de 2015 desestimando recurso contra la resolución que ordena el precinto , declarándose que la actuación de la Administración demandada no conculca derecho fundamental alguno de la actora ; sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2015 desestimando el recuso interpuesto por la referida Asociación ; sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2015 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la misma Asociación ; Actas de Inspección ; y Auto de 18 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º47 de Madrid acordando la Entrada en la sede de la Asociación; a lo que se añade la testifical practicada por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social y por los Policías Municipales que deponen en el Plenario ,constituyen actividad probatoria válidamente practicada de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente .
Examinado el Juicio no se aprecia error en la Sentencia de instancia que justifique su modificación en esta alzada .
Además, debe hacerse constar que la Sra Juez a quo pudo apreciar las manifestaciones testificales en que se basa desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, de la que se carece en esta alzada .
La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Y es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ; esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La inferencia probatoria que se hace en la Sentencia que se impugna es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia.
El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.
No se considera que en la Sentencia que se recurre se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia .
En cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de desobediencia de los artículos 556.1 y 74 del Código Penal , consideramos acertada la realizada en la Sentencia de instancia , de acuerdo con la argumentación esgrimida en la misma.
La Sentencia n.º38/2019 de 28 de enero de 2019 dictada en recurso n.º 1925/2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid se refiere a los elementos del delito de desobediencia del artículo 556.1 del Código Penal , así , 'los elementos integrantes de dicho delito son: a) El carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; y, d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad.
Se trata de un delito que supone una conducta decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente o por sus agentes dentro de sus legales competencias (vid v.gr. SSTS, Sala 2ª, núm. 1095/2009, de 6 Nov ., o núm. 138/2010, de 2 Mar .) '.
En el supuesto objeto de la sentencia que se impugna concurren los requisitos exigidos para la apreciación del delito de desobediencia por el que se condena en la sentencia de instancia .
Como se recoge en la sentencia que se impugna, el recurrente se opuso de forma voluntaria y obstinada o contumaz , al haber ignorado de manera deliberada el cumplimiento de la resolución administrativa de forma continuada , poniendo de manifiesto la existencia de una desobediencia grave .
La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º 148/2019 de 18 de marzo de 2019 dictada en recurso n.º 974/2018 recoge con relación al principio non bis in ídem que 'en STS. 338/2015 de 2 de junio hemos recordado, como el Tribunal Constitucional por todas, sentencia 91/2008 de 21.7 , ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE ., con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones.' No se estima que en el presente caso se haya producido una vulneración del principio ' non bis in idem' , dado que no se aprecia la existencia de identidad de hechos , y por ende ,de identidad jurídica entre las actuaciones administrativas y las penales , únicamente existe identidad de sujeto entre el expediente administrativo y el procedimiento penal.
Con relación a la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada , es menester denegarla, pues como recoge la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en Sentencia n.º 539/2013 de 26 de septiembre de 2013 en recurso n.º 15/2013 'La Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de fecha 7 de junio de 2012 decidió que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requería un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. ' .
En el presente caso, no se aprecia que haya existido una paralización de ese tenor .
Consideramos que la paralización habida en las actuaciones ha obtenido una respuesta adecuada y debidamente razonada por la Sra Juez a quo al apreciarse una atenuante ordinaria de dilaciones indebidas prevista en el n.º 6 del artículo 21 del Código Penal .
En consecuencia con todo lo argumentado, no desvirtuando las alegaciones realizadas en el recurso la decisión que se recurre, procede su desestimación .
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Amadeo representado por la Procuradora D. ª Blanca Berriatua Horta bajo la dirección letrada de D. César Álvarez de Medina contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 10 de Madrid , la cual se confirma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
