Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 433/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100204
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4876
Núm. Roj: SAP M 4876/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0114836
Apelación Juicio sobre delitos leves 433/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1607/2018
Apelante: Dña. Flora
Letrado D. CELEDONIO GONZALEZ CASATEJADA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 238/19
ILMOS. SRA. MAGISTRADA
Dña. Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ
En Madrid, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ , Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación
de Flora .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid se dictó sentencia 41/2019 con fecha 7 de febrero de 2019 , cuyo Fallo dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Flora como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de TREINTA DÍAS de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y que INDEMNICE a Dª Lidia a razón de 40 euros por cada uno de los 42 días que tardó en curar, en total: 1680 euros. Así como a que abone las costas del juicio'.
Los Hechos Probados establecen: 'Son hechos probados y así se declara, que sobre las 20:30 horas del día 19 de julio de 2018 se produjo un incidente en el Bar-Restaurante Arlanza, sito en Madrid, Avenida Reina Victoria, 44, cuando Flora , un poco alterada por la acumulación de trabajo, comenzó a discutir con Lidia , hasta el punto de agredirle, zarandearle y tirarle de los pelos, golpeándole un puñetazo que le produjo lesiones en la periorbitaria.
A consecuencia de estas lesiones estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 42 días.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Flora , formulando por escrito sus motivos de impugnación.
Remitidos los autos a la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2019, designándose a esta Magistrada como encargada de resolver e recurso interpuesto quedando los autos vistos para resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio por Delito Leve de LESIONES aduciendo la defensa de Dª Flora , que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art.24 de la CE al entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia.
Así mismo, se invoca error en la valoración de la prueba al estimar que solamente se ha contado con dos versiones contradictorias sin que el informe de sanidad permita acreditar que la recurrente es la autora de las lesiones, siendo dicho informe plenamente compatible con su versión de los hechos.
El Ministerio Fiscal IMPUGNA el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero (EDJ 2013/25409) y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .
Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación , no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia que se viene a alegar por el recurrente al entender no desvirtuado el principio 'in dubio pro reo' precisamente por esa valoración errónea de la prueba que invoca en su recurso, en multitud de ocasiones, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución . No obstante, de tal doctrina acerca de la presunción de inocencia ha de resaltarse especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación, su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero, en cualquier caso, no resulta permisible que el Tribunal de apelación se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
A la vista de las alegaciones de la representación del recurrente, se va a dar una respuesta conjunta a las mismas al encontrarse ambas conectadas.
Como se ha expuesto con anterioridad, el Juez de Instancia goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, y el Tribunal de apelación debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.
Tanto de la lectura de la Sentencia apelada como del visionado del DVD del juicio oral, se ha de considerar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia se sustentan sobre la racionalidad.
Efectivamente, tras escuchar a la denunciada y a la testigo declarar a su presencia, el juez a quo otorga mayor crédito a la segunda, no solamente porque su testimonio, conforme al principio de inmediación del que el juzgador de instancia ha gozado, le ha resultado plenamente creíble, sino porque el mismo es además compatible con el parte inicial de asistencia, el informe de sanidad (f.18) y los partes de baja obrantes a los folios 22 a 26. A lo anterior, se ha de añadir la falta de crédito que le han merecido las manifestaciones de la denunciada, señalando expresamente la falta de lógica entre su explicación acerca del modo de producción de las lesiones que sufrió Lidia , diciendo que se zarandearon y Lidia cayó al suelo, y las lesiones que se objetivaron: hematoma con herida inciso-contusa en región periorbitaria derecha, más compatible con los golpes en región facial que relató la denunciante.
Pese a las manifestaciones del recurrente, la fundamentación de la Sentencia es racional, ha existido una prueba de cargo suficiente y explícitamente valorada, sin que el razonamiento pueda considerarse irracional o ilógico. En definitiva, y como consecuencia de lo expresado, no es posible entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.La Ilma Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid con fecha 7 de febrero de 2019 en el juicio por delito leve de lesiones 41/19, se ha de confirmar la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Conforme establece el art.977 de la LECrim . contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

