Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 585/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100196
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4613
Núm. Roj: SAP M 4613/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0159763
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 585/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 55/2018
Apelante: D./Dña. Eugenia y D./Dña. Fátima
Procurador D./Dña. ÁLVARO ADÁN VEGA
Letrado D./Dña. JOSÉ ENRIQUE ARANDA ROMO y Letrado D./Dña. AURORA MARÍA DE LOS
REYES RODRÍGUEZ
Apelado: D./Dña. Sergio y D./Dña. Gloria y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAQUEL SÁNCHEZ-MARÍN GARCÍA
Letrado D./Dña. SUSANA MIGUEL REDONDO
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 238/2019
En Madrid, a 10 de Abril de 2019.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 55/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
por un delito leve de lesiones en el ámbito familiar contra Sergio y Gloria , representados por la Procuradora
Doña Raquel Sánchez Marín y defendidos por la Letrada Doña Susana Miguel Redondo.
Ejercen la acusación particular Eugenia e Fátima , representadas por el Procurador Don Álvaro Adán
Vega y defendidas por el Letrado Don José Enrique Aranda Romo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia absolutoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 20.00 horas del día 10 de octubre de 2017, se produjo una discusión entre el acusado, Sergio , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su ex pareja sentimental, Eugenia , en la entrada al portal del inmueble donde reside esta última, en presencia de la madre de ésta, Fátima , y en presencia igualmente de la madre del acusado, hoy también acusada, Gloria , mayor de edad, con DNI NUM001 , cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados, así como tampoco resulta acreditado que ambros acusados agredieran a Fátima ' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Sergio del delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 CP y del delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP por el que venía siendo acusado y a Gloria del delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP por el que también venía acusada, declarando de oficio las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eugenia e Fátima sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Sergio y Gloria .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador don Álvaro Adán Vega, actuando en nombre y representación de Eugenia e Fátima , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 55/2018 con fecha 16 de enero de 2019.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, ya que Eugenia e Fátima interpusieron escrito de acusación contra Sergio y su madre, Gloria , por un delito de malos tratos cometido en la persona de Eugenia y un delito de lesiones cometido en la persona de Fátima , dictándose sentencia absolutoria en aplicación el principio de in dubio pro reo.
Consideraba que no se había otorgado al valor oportuno a las declaraciones de las denunciantes y denunciados y a los partes de lesiones existentes, considerando que las declaraciones de sus patrocinadas habían reunido los requisitos de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, siendo comprensible la existencia de versiones contradictorias entre ambas que, no obstante, fueron congruentes con los hechos denunciados, existiendo contradicciones en las declaraciones de los acusados, no considerando que las lesiones de la señora Eugenia , como indicaba el Juzgador a quo, pudieran causarse de forma involuntaria por parte del acusado, considerando que en el mismo existió dolo, bien de primero o segundo grado, bien eventual.
En cuanto a las lesiones de Fátima , madre de Eugenia , tampoco estaba de acuerdo con las consideraciones del Juzgador a quo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de ambos acusados en los términos solicitados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña Raquel Sánchez-Marín García, actuando en nombre y representación de Sergio y de Gloria , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Eugenia , obrante a los folios 19 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 75 y 76; la declaración prestada por Fátima en la comisaría de policía, obrante al folio 26 y en sede judicial, obrante a los folios 116 y 117; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante a los folios 30 y 31 y el informe del médico forense obrante al folio 65; el parte de lesiones expedido a Fátima , obrante a los folios 32 y 33, y el informe del médico forense obrante al folio 66; la diligencia policial obrante al folio 57; la declaración en sede judicial de Sergio , obrante a los folios 77 y 78; la declaración en sede judicial de Gloria , obrante a los folios 119 y 120 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados, tratando las recurrentes de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
El Magistrado Juez a quo en su sentencia decretó la absolución de ambos acusados, por entender que las declaraciones de los mismos y de las denunciantes eran completamente contradictorias y que la vecina Brigida no presenció nada de lo ocurrido, pues declaró en el plenario que sólo escuchó mucho ruido en el jardín, se asomó la ventana del salón y vio a muchas personas y que llegaba la policía, indicando también que las denunciantes subieron a su domicilio para contar una versión de los hechos que no se correspondía con lo que ella vio.
También indicaba el Juzgador a quo que existían serias dudas de que el acusado tuviera intención de agredir a la madre de su hijo, ya que lo que pretendía era pasar al portal para entregar al menor, pudiendo ser que la caída que sufrió su ex pareja tuviera su origen en el intento de que el padre no avanzara hacia el portal.
Asimismo, tampoco tenía por acreditado que ambos acusados tuvieran la intención de agredir a la madre de Eugenia , Fátima , que intentó evitar que ellos salieran de la finca hasta que llegara la policía, dada la versión de las partes y que, aunque existen partes e informes médicos en los que se objetivaron lesiones a la misma, por su levedad y por la multiplicidad de causas que pudieron ocasionarlas, no cabía concluir más allá de toda duda razonable la forma de producción y autoría de las mismas, pudiendo habérselas ocasionado ella misma en su intento de evitar que los acusados abandonaran el lugar.
Finalizaba considerando que, a la vista de la prueba practicada, existían dudas acerca de lo que realmente ocurrió en el jardín de acceso al portal de la vivienda de la denunciante el día 10 de octubre por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, debía dictase una sentencia absolutoria.
A ello ha de añadirse que las declaraciones de la denunciante y su madre no han reunido los requisitos jurisprudenciales de persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios, habida cuenta de la deteriorada relación existente entre las partes, y verosimilitud.
Así, si en su denuncia Eugenia indicó que el día 10 de octubre Sergio acometió contra ella varias veces con el hombro, intentando que se apartarse, logrando finalmente tirarla al suelo y que cuando su madre, Fátima , intentó bloquear la salida para evitar que se fuesen antes de la llegada de la policía, Sergio y Gloria empujaron a Fátima , causándole erosiones en el brazo derecho, Fátima declaró en la comisaría de policía que Sergio dio a su hija un fuerte golpe con el hombro, haciendo que la misma cayese al suelo, tras lo cual Sergio , ayudado de su madre, la empujaron fuertemente y la arrastraron contra la valla metálica, causándole lesiones.
Sin embargo, en el parte médico de lesiones y en el informe del médico forense se consignaba la existencia de un hematoma de 3 × 4 cm en la región posterior externa del brazo derecho, que no se corresponde con las lesiones que produciría el arrastre contra una valla metálica.
En sede judicial, Eugenia manifestó en un primer momento que lo único que hizo el acusado fue apartarla, indicando posteriormente que le dio en el hombro para apartarla y, como no se apartaba, hizo un nuevo intento fuerte, que provocó que se cayera al suelo, manifestando en su declaración en igual sede la madre de la anterior, Fátima , que Sergio hizo tres intentos de apartar a su hija y al tercer intento la tiró al suelo y que tanto Sergio como su madre la arrastraron y la cogieron de espaldas a la verja, haciéndole daño.
En el plenario Eugenia manifestó que Sergio le dio con su antebrazo derecho un golpe seco que la tiró al suelo, indicando posteriormente que se cayó de rodillas al cuarto empujón que le dio con el antebrazo, en tanto que su madre manifestó que él le dio un empujón fuerte a su hija, que cayó de rodillas, y que la acusada la empotró contra la puerta, le dio un empujón y cayó al suelo.
También declaró Eugenia que había sido testigo de los hechos una vecina, Brigida que, no obstante, en el acto del plenario manifestó que no presenció nada.
Las contradicciones existentes en las manifestaciones prestadas tanto por la denunciante como por su madre en la comisaría de policía, en sede judicial y en el plenario y las existentes entre una y otra en las diferentes sedes son evidentes, resultando mucho más coherentes y persistentes las declaraciones prestadas por los acusados, que indicaron que la denunciante se tiró al suelo y que no agredieron en forma alguna a su madre.
También resulta llamativo que en el informe policial obrante al folio 57 de las actuaciones efectivos de la policía nacional hicieran constar que se habían personado en la CALLE000 , número NUM002 , por una previsible agresión durante la entrega de un menor y que una mujer les manifestó que había mantenido un pequeño forcejeo con su ex pareja, durante el cual ella cayó y se golpeó en la pierna, produciéndose una herida, sin que en dicho parte se hiciera mención a agresión alguna sufrida por su madre.
Por todo ello, este Tribunal considera, con el Magistrado Juez a quo, que en el supuesto de autos no ha quedado acreditada la forma en que se produjeron los hechos y, sobre todo, no ha quedado acreditado, dadas las contradicciones existentes en las manifestaciones de la denunciante y su madre, la autoría de los acusados en las lesiones sufridas por las mismas, debiendo ser interpretadas las dudas existentes en beneficio de los mismos, en virtud del principio de in dubio pro reo.
Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida
QUINTO. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia y de Fátima contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 55/2018 con fecha 16 de enero de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847.1º de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

