Sentencia Penal Nº 238/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 513/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100225

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1619

Núm. Roj: SAP PO 1619/2019

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00238/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JI
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0005147
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000513 /2019
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Anselmo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Aurelio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FELICIANO NOGUEIRA VIDAL
SENTENCIA nº238/2019
Ilmo./a. Sr./a:MAGISTRADO D/DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En VIGO, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento seguido contra Anselmo , siendo las partes en esta instancia como apelante Anselmo , y
como apelado Aurelio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de VIGO, con fecha 30 de octubre del 2018 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: UNICO- Del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, ha quedado acreditado que el día 4 de abril de 2018, sobre las 15 horas aproximadamente, se encontraron el denunciante, Anselmo , que iba acompañado de su pareja, Cecilia , delante del edificio en el que residen, en el nº NUM000 de la AVENIDA000 , y cuando pasaban por la acera, al denunciado, Aurelio , vecino del mismo inmueble, que salió con su vehículo del garaje del referido edificio. No queda sin embargo acreditado, que una vez totalmente en el exterior del garaje, existiendo una explanada de más de cinco metros hasta el inicio de la acera, el denunciado arrancase con el coche, para a continuación frenar, llegando a golpear al denunciante en la rodilla.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Aurelio de los hechos objeto de denuncia'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Anselmo , que fue admitido, y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando en primer lugar el defecto de forma pues al formular acusación lo hizo por un delito leve del Art. 171.7 C.P . y por un delito leve de maltrato de obra, apreciándose contradicción por incongruencia entre lo solicitado y lo incluido como antecedente de hecho, que se limita a la petición de condena por una falta de maltrato de obra. Es cierto que en el antecedente de hecho de la sentencia de instancia únicamente se hace referencia a que tras la práctica de la prueba por el abogado del denunciante se formuló acusación pidiendo la condena del denunciado como autor de un delito leve de maltrato de obra a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros, cuando el denunciante había también solicitado la condena del denunciado por un delito leve del Art. 171.7 C.P . a un mes de multa con una cuota de 6 euros diarios, y en los fundamentos de derecho no se pronunció la juzgadora a quo sobre esta cuestión aunque en el fallo se absuelve de los hechos de la denuncia, pero no se acudió por la parte al mecanismo de complemento de sentencia.

La ley procesal remite para tal subsanación al mecanismo de la corrección a que se refiere el art 267 de la LOPJ cuyo apartado 5 dice: Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla; por lo que la parte debió acudir a dicho trámite para solventar la incongruencia omisiva, pues como refiere la sentencia del T. Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 ' ... una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5º LECr , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quemm haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal' ( STS 286/2015 de 19 de mayo ; y en el mismo sentido SSTS 766/2015, de 3 de diciembre , 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre .' Lo expuesto determina la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la apreciación de la prueba.

Frente a la sentencia que absuelve a D. Aurelio de los hechos de la denuncia se alza el recurrente alegando el error en la valoración de la prueba.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral y que la juzgadora a quo valoro para dictar la sentencia que aquí se recurre fueron de carácter personal y directo, consistentes en las declaraciones del denunciante, denunciado y de la testigo Dña. Cecilia , entonces pareja del denunciante y actualmente su esposa, pues respecto del informe de detectives aportado por el denunciado, expresamente se dice en la sentencia apelada que no se le otorga valor probatorio alguno respecto de los hechos, valorando las fotografías de la zona y del vehiculó del denunciado a los únicos efectos de apreciar la zona y poder determinar que 'desde que el vehículo del denunciante sale del garaje, la zona adoquinada que se encuentra delante del edificio donde ambas partes residen, presenta unas dimensiones tales que permite que el vehículo se detenga, y tenga espacio suficiente para volver a arrancar, antes de hacerlo dar un fuerte acelerón, entendiendo por tal pisar fuertemente el acelerador, sin necesidad de tener que reiniciar paralelamente la marcha, hacerlo a continuación y frenar, sin atropellar a persona alguna que pudiere encontrarse en la acera' y si tal posibilidad es factible, pero ya poniendo de relieve a continuación que lo determinante al objeto del procedimiento es si la versión del denunciante ha quedado acreditada, constatando que no 'pues en una situación de no buenas relaciones entre vecinos, no es posible dar, sin más, mayor veracidad al denunciante y su pareja, que al denunciado', es decir, en conclusión, que las únicas pruebas valoradas son las declaraciones de las partes y la testifical de Dña. Cecilia , pruebas de carácter personal o subjetivo.

Siendo ello así, nos encontramos ya con un obstáculo para que prospere el recurso, el cual viene determinado por la necesidad de que el Juez o Tribunal que pueda dictar una sentencia condenatoria haya presenciado directamente las pruebas personales.

Debe recordarse, en este punto, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional , iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (Aranzadi ) (FF. 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (por citar sólo algunas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril , 217/2006, de 3 de julio , y 317/2006, de 15 de noviembre , y 29/2007, de 12 febrero , ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantea contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia , dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

Doctrina ésta recogida en la actual L.E.Cri., en cuyo art. 792.2 se expresa: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

En el presente caso, no cabe pues, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, revisarse la valoración de pruebas de carácter personal en las que es exigible la inmediación y la contradicción y, por tanto, los hechos probados no pueden ser modificados en esta instancia, lo que sería necesario para llegar a una sentencia condenatoria.

En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada; por otra parte nos encontramos con que la sentencia impugnada es una resolución motivada en la que la Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba le conducen, es decir, no es una resolución arbitraria, sino fundamentada y justificada, no pretendiéndose sino con el recurso, sustituir la valoración realizada por la Juzgadora, por la subjetiva valoración de los hechos realizada por la parte apelante.

Por lo expuesto y sin necesidad ya de mayores razonamientos ha de ser desestimado el recurso.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por D. Anselmo contra la sentencia de fecha 30/10/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo en los autos de Juicio sobre Delitos Leves 870/18 (Rollo de Apelación nº 513/2019) que se confirma, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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