Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1564/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100123
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1613
Núm. Roj: SAP V 1613/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46164-41-2-2018-0003401
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 1564/2019- I
Causa 81/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 238/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
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En Valencia, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia nº 115/2019 de
12/3/2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en el con el número 81/2019,
seguida por delito de continuado de amenazas contra Luis Angel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Luis Angel , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. ANA MARIA RIOS GIMENEZ y defendido por la Letrada Dª. ANA AMPARO GARCIA
ROMERO; y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL y Eva María , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. MARIA ROBERTO VALLE y defendido por la Letrada Dª.MARIA TERESA MARIA
SANCHEZ; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Luis Angel , mayor de edad, fue condenado en sentencia de fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia , por un delito de maltrato en el ámbito familiar, a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 40 metros a su ex compañera sentimental, Eva María , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, pena que debidamente liquuidada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, en su Ejecutoria nº 1255/2017, debía cumplirse desde el día de la sentencia hasta el día 22 de junio de 2019. Que el acusado fue debidamente notificado y requerido para el cumplimiento de la referida pena, en fecha 26 de septiembre de 2017, bajo apercibimiento en caso contrario de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Que el acusado con pleno conocimiento de la vigencia de dichas prohibiciones y de las consecuenicas de su incumplimiento, el día 25 de diciembre de 2018, acudió al domicilio de la Sra. Eva María , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Valencia) y llamó en repetidas ocasiones al telefonillo, diciéndole a la Sra. Eva María 'escuchad mi grito de guerra, voy a acabar con vosotros', gritando desde la calle.
Igualmente probado y así se declara que sobre las 13'00 horas del día 29 de diciembre de 2018, cuando el acusado se dirigía a su domicilio se encontró con su ex compañera sentimental, Eva María , que se encontraba con el hijo menor que tienen en común en el lparque ' DIRECCION001 ', y tras saludar a su hijo, se dirigió a la Sra. Eva María , y le dijo '¿te ha quedado claro?', al tiempo que se pasaba el índice de su mano derecha por el cuello, de lado a lado, haciéndole un gesto de cortarle el cuello, que le generó un gran temor.
El acusado fue condenado en sentencia firme de fecha 21 de junio de 2018, por e Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION002 por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de cuatro meses de prisión, que le fue suspendida por tiempo de doas años desde ese mismo día.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Angel como responsable directamente en concepto de autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 171.4 y último párrafo del nº 5 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y siete meses, así como la pérdida de vigencia de la licencia de armas si la tuviere, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª. Eva María , a su domicilio, lugar de trabajo o demás lugares que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incljuidas las de la acusación particular; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Luis Angel , del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , del que venía siendo acusado, declarando la otra mita de las costas procesales de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Angel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª. Ana María Rios Gimenezen nombre y representación de Luis Angel basó en el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, en relación con el delito de amenazas leves concurriendo la circunstancia de quebrantamiento de condenaen los términos que efectúa la Juzgadora de instancia, ninguna posibilidad se descubre en favor de los recurrentes de que prosperen sus respectivos recursos.
A tal efecto, la errónea valoración de la prueba, que lleva, a juicio del recurrente, a la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o puede afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución , es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciada, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado, y se han observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
En la fase de recurso puede afirmarse que al tribunal de apelación le compete exclusivamente concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis y examen que aquella primera fase objetiva impone y, en caso negativo, es de su incumbencia corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes a una y otra forma de control. Respecto de la concreta vulneración del segundo de los principios, vinculado más bien con la elaboración subjetiva de la convicción, al tribunal de apelación únicamente le corresponde examinar si el razonamiento racional y lógico del juzgador recogido en la sentencia se encuentra expresa y puntualmente explicitado en la misma, una vez que se han valorado todos los elementos de descargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier atisbo de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.
Examinando el proceso evaluativo que la Juzgadora de instancia recorre tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede este tribunal, como tampoco ninguna de las partes contendientes, reprochar que se haya desconocido alguna de aquellas exigencias qué objetivamente requerían la correcta presentación en juicio de prueba de cargo de la culpabilidad. La atribución de valor probatorio diferente a los testigos que comparecieron en el acto del juicio, así como la fortaleza que a cada uno de los testimonios contrapuestos, pueda otorgarse, pertenece a la exclusiva competencia del Juzgado que presenció desde la privilegiada posición de la inmediación la práctica de la prueba y queda vedada su alteración tanto a las partes contendientes como al tribunal de apelación, cuya función se reduce a lo expuesto.
TERCERO. - Tales conclusiones no son otra cosa sino consecuencia de la doctrina constitucional recogida entre otras en la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él' En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Y en este sentido no puede reprocharse ninguna de tales posibles deficiencias. La sentencia pormenoriza la versiones en el aspecto de prueba de cargo, llevando a efecto su valoración, no sobre la base de si tal frase o manifestación de carácter aislado, sino en el conjunto del sentido dado en cada una de las declaraciones. Las referencias a que el balón lo tuviera el niño en el parque o lo entregase el padre, en nada afectan al hecho núcleo objeto de enjuiciamiento, cuando en éste las manifestaciones son inequívocas.
Manifestaciones que en todo caso han sido objeto de análisis a los fines de tenerlas como suficientes a los efectos de prueba de cargo, en cuanto que sobre las mismas, tal y como se analiza en la sentencia, concurren los parámetros que jurisprudencialmente han venido a tenerse en consideración a los efectos de su veracidad, sin que el análisis efectuado de las supuestas contradicciones que impedirían la valoración que les concede la sentencia y a la cuya apreciación reclama que hagamos nuestra, puedan ser asumibles en esta alzada. No hay que dejar de lado que, con independencia del error en orden al domicilio de la denunciante, que deviene del propio atestado ante la Guardia Civil, tenga mayor significado que el de simplemente error material, en atención a las manifestaciones de la realidad del mismo que hace en su declaración en fase de instrucción, lo cierto es que por lo que suponen los hechos del día 25 de diciembre existe igualmente prueba testifical que corrobora los hechos, sin que la circunstancia de que dicha persona sea la actual pareja de la denunciante implique el no dar valor o minusvalorar la aportación de hechos que se formulan. Y sin que por último, tal y como se recoge en la contestación al recurso, por la defensa de la Sra. Eva María , no se considera empañada la manifestación de la misma, en cuanto que todas y cada una de los motivos de oposición formulados en el recurso no han tenido ni su trascendencia ni su correspondencia con la realidad de lo por ella realizado.
CUARTO .- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Ana María Rios Gimenez en nombre y representación de Luis Angel contra sentencia núm. 115/19 de fecha 12 de marzo de 2019 dictada en el Procedimiento de juicio rápido 81/19 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

