Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 322/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100136
Núm. Ecli: ES:APA:2020:651
Núm. Roj: SAP A 651/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03009-41-2-2019-0000381
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000322/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000051/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY
Apelante Edmundo
Abogado MARIA TERESA GARCIA LLODRA
Procurador MARIA TERESA GUTIERREZ AGUILAR
Apelado/s Gracia
MINISTERIO FISCAL (C. G de Quesada)
Abogado JOSE JAVIER MARTINEZ HERNANDEZ
Procurador M. TERESA BLASCO GARCES
SENTENCIA Nº 000238/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintidos de mayo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 42,
de fecha 28/1/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000051/2019 , habiendo actuado como parte apelante Edmundo , representado
por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ AGUILAR, MARIA TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA LLODRA,
MARIA TERESA, y como parte apelada Gracia y el MINISTERIO FISCAL (C. G de Quesada), representado por el
Procurador Sr./a. BLASCO GARCES, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ HERNANDEZ, JOSE
JAVIER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Edmundo ; a sabiendas de que tenía vigente una medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Gracia y de comunicación con ella por cualquier medio que fue adoptada por medio de auto de fecha 19/5/2018 por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcoy el día 3 de febrero de 2018; en fecha 2/2/2019 se acercó al domicilio de la misma, sito en la CALLE000 NUM000 de Cocentaina con la intención de ponerse en contacto con ella. Así, primero intentó abrir la puerta del balcón causando daños en la persiana y como no lo conseguía, empezó a dar patadas en la puerta, llamando la perjudicada a la Policía Local, que lo vieron entrando en el número NUM002 de la misma calle.Los daños causados en la persiana han sido tasados en 169,40 euros. La perjudicada reclama.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Edmundo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Gracia en la suma de 169,40 euros por los daños en la persiana.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Edmundo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6 de abril de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.
La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose el recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical.
En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial.
Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000).
Segundo.- Como sostiene la parte apelada y el Ministerio Fiscal. No basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos. Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.
Y en los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación. Porque la motivación de la sentencia apelada no incurre en ninguno de los supuestos por los que cabe su impugnación al ser coherente y lógica. La supuesta falta de prueba no es más que la reiteración de los argumentos expuestos porla defensa en su informe, y es la visión interesada de la prueba practicada que no puede en ningún caso sustituir la objetiva, imparcial y motivada valoración del organo a quo, ya que las declaraciones de Gracia y desl Policía Local NUM001 , testigos directos de los hechos fueron claras y contundentes, pretendiendo el apelante la valoración de la prueba acorde a sus intereses.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la Sentencia de fecha 28/1/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000051/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
